DERECHOS DE AUTOR

Una "simple fotografía" no está protegida por derechos de autor, para el Supremo

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El Tribunal Supremo rechaza proteger los derechos de autor de un fotógrafo porque su obra "no tiene creatividad suficiente".

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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente el litigio que enfrentaba a un profesional de la fotografía con United Biscuits Iberia por supuesta vulneración de los derechos de autor del primero sobre las fotografías que se le habían encargado para ser incluidas en la confección del diseño de unos envases.

El fotógrafo demandó a la empresa afirmando que había sido violada su obra fotográfica, demanda que fue rechazada porque las fotografías "no eran obra fotográfica sino meras fotografías, por carecer del requisito de la creatividad suficiente". Por lo tanto, su titular no podía invocar ni su derecho moral de autor ni el de transformación, rigiéndose la transmisión total o parcial del derecho de exclusiva del fotógrafo por la autonomía privada de la voluntad.

Ahora el Supremo confirma esta decisión y rechaza los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el fotógrafo. La sentencia, de la que es ponente el magistrado Corbal Fernández, limita la controversia en casación a la cuestión de la naturaleza de las fotografías, sobre la base de que la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual y el Derecho de la Unión Europea a las obras fotográficas es más intensa y extensa que la que dispensa a las meras fotografías.

Así, las obras fotográficas, dice la sentencia, cuentan con la protección de "derecho de autor" que comprende los de explotación (en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) además del derecho de participación y otros derechos, singularmente los morales, y tiene una duración de "toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento". Por el contrario, las meras fotografías se hallan comprendidas entre los derechos de propiedad intelectual como derechos afines, porque no son propiamente derechos de autor, y gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública con una duración de veinticinco años.

Partiendo de esta doctrina, la Sala concluye que la Audiencia efectuó correctamente tal distinción al negar a las fotografías litigiosas la condición de obra fotográfica con fundamento en su falta de originalidad o en su falta de creatividad. Consecuentemente, descarta que se vulnerarse la jurisprudencia sobre la materia, en la medida que en esta se incide en la importancia de la creatividad y de la originalidad para que la foto tenga la consideración de obra fotográfica, y entiende por creatividad necesaria un esfuerzo intelectual (talento, inteligencia, ingenio, invectiva, o personalidad, que convierte a la fotografía en una creación artística o intelectual), sin que la singularidad radique en el objeto fotográfico o en la mera corrección técnica, sino en la fotografía misma, en su dimensión creativa.

La Sala considera, en suma, que el reconocimiento como obra fotográfica requiere una mínima altura creativa que no tenían las del demandante, correspondiendo a los tribunales de instancia ponderar la suficiencia creativa en función de las circunstancias del caso concreto.