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La Audiencia Nacional inadmite el recurso del PSOE contra la 'amnistía fiscal' por falta de "legitimación activa"

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El Tribunal entiende que la circunstancia de que una actuación administrativa pueda ser contraria a los planteamientos políticos sostenidos por un determinado partido no es suficiente para justificar su legitimación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha acordado la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el PSOE contra la Orden HAP/1182/2012, de 31 de mayo (BOE de 4 de junio de 2012), que desarrolla la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, y regula el procedimiento administrativo de la denominada 'amnistía fiscal'.

La Audiencia Nacional estima de esta forma la alegación previa formulada por la representación del Estado en el indicado recurso.

Según la Audiencia Nacional, que sigue sobre el particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el ordenamiento jurídico pone a disposición de los partidos políticos diferentes cauces para defender sus posiciones ideológicas frente a la actuación, legal o ilegal, de los poderes públicos.

Concretamente, los partidos políticos pueden oponerse a las distintas iniciativas legislativas en sede parlamentaria, como se ha opuesto el Grupo Parlamentario Socialista a la convalidación del Real Decreto Ley 12/2012; o pueden interponer recurso de inconstitucionalidad contra las disposiciones normativas con rango de ley que consideren contrarias a la Constitución, de conformidad con los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, como también han hecho 105 diputados del Partido Socialista respecto del citado Real Decreto Ley.

Ahora bien, la circunstancia de que una actuación administrativa pueda ser contraria a los planteamientos políticos sostenidos por un determinado partido, no es suficiente para justificar la legitimación del referido partido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo necesario para el reconocimiento de dicha legitimación la titularidad de un derecho o interés legítimo que esté en relación directa con la pretensión material que sea objeto del proceso, de manera que una eventual sentencia estimatoria del recurso pueda reportar al partido recurrente un beneficio o perjuicio resultante del crédito social consecuente al reconocimiento de su posicionamiento político.

El Tribunal advierte que reconocer la legitimación de los partidos políticos para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa todas las actuaciones de la Administración contrarias a los planteamientos ideológicos reflejados en su ideario político, sería tanto como reconocer a dichos partidos una acción pública en defensa de la legalidad, contraviniendo la Ley de la jurisdicción y convirtiendo la jurisdicción contencioso-administrativa, a la postre, en un foro de discusión política.

Además, según la Audiencia Nacional, no tendría sentido enjuiciar en sede contencioso-administrativa la legalidad de la Orden HAP/1182/2012, cuando se encuentra pendiente de recurso de inconstitucionalidad la disposición normativa con rango de ley que la fundamenta (Real Decreto Ley 12/2012); y sería contrario a toda lógica jurídica, que pudiera acordarse en la jurisdicción contencioso-administrativa la suspensión de la Orden impugnada, paralizando así de facto el propio Real Decreto Ley 12/2012, cuando no es posible solicitar y obtener la suspensión cautelar de la referida disposición legal ante el Tribunal Constitucional.

Finalmente, la Audiencia recuerda que el efecto anulatorio de una eventual sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional con relación al Real Decreto Ley 12/2012, se extendería a todas las disposiciones normativas reglamentarias dictadas en desarrollo de la citada norma, y entre ellas, a la propia Orden HAP/1182/2012 recurrida.