DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Necesaria colaboración del lesionado con la aseguradora para la concreta determinación de la suma a indemnizar a efectos del art. 20.8 LCS

Tribuna
Accidente de trafico y lesionado_img

La necesaria colaboración de las personas que han sufrido un accidente de tráfico es un mecanismo esencial para que la aseguradora del presunto responsable pueda evaluar el alcance del resultado lesional del siniestro, y es por ello por lo que, en base a la relación entre el art. 37.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) y el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219), se manifiesta importante para poder, en su caso, la aseguradora eximirse del devengo de los intereses moratorios por no consignar.

 

SUMARIO:

I. Introducción

II. Trámite a seguir entre lesionado-perjudicado y aseguradora a los efectos de que ésta pueda tener datos médicos que le permitan llevar a cabo su oferta. El informe médico definitivo para la aseguradora

III. Sentencia del TS 172/2021, de 29 de marzo


 

I. Introducción

Resulta absolutamente necesario que cuando una víctima de accidente de tráfico empieza a dar los primeros pasos para reclamar a la aseguradora los daños y perjuicios sufridos debe atender no solamente los actos tendentes a plasmar el contenido de su “reclamación del perjudicado”, sino a colaborar con la aseguradora para que ésta pueda cuantificar en la debida forma cuál es el alcance del resultado lesional que ha sufrido el perjudicado con el accidente de tráfico.

Nótese que la aseguradora para poder llevar a cabo su oferta habrá requerido con carácter previo al lesionado que le hizo la reclamación de perjudicado y éste deberá haber comparecido en la misma para ser reconocido por los médicos que le trasladarán a la aseguradora su informe médico, a fin de que ésta pueda llevar a efecto su oferta motivada incluyendo la partida económica que se ofrece en base a esa comparecencia que llevó a cabo el lesionado.

Es por ello por lo que éste no puede “esconderse” y llevar a cabo una conducta de no atender los requerimientos de la aseguradora, pensando, si acaso, que este reconocimiento lo es “del obligado al pago” y que tendría miedo de que se lo hagan ofreciéndole un resultado lesional “a la baja”, sin reconocerle alguno de los datos médicos que, incluso, de forma provisional, ya se le han expuesto a la aseguradora si se dispone de ellos en esta fase inicial.

Pero lo que no puede llevar a cabo el lesionado es la conducta de no acudir a esta comparecencia, ya que estaría obstaculizando la obligación ex lege que se le impone a la aseguradora de la oferta motivada para poder disponer de los suficientes datos médicos para hacer su oferta. Nótese que si el perjudicado le indicó que había tenido lesiones concretas y previsibles secuelas, ello debe ser comprobado por la aseguradora, y aquí no se trata de “tener miedo” el lesionado de que en ese informe pericial no se le reconozcan, sino que la aseguradora tiene el derecho de contradicción y prueba de que esas lesiones que se dicen tener por el perjudicado son tales y reales, lo que exige la debida colaboración del lesionado en este extremo de comparecer a la llamada y citación de la aseguradora ante el centro médico que se le indique.

La prueba de la citación al lesionado a la comparecencia ante los servicios médicos

Hay que hacer constar que si el lesionado no comparece y la aseguradora alega que ello es causa de aplicar el art. 20.8 LCS, el lesionado puede alegar que no fue citado y oponerse a ello reclamando que se le condene a los intereses moratorios y que no compareció porque no fue citado, corriendo por la aseguradora la prueba de la citación.

Por ello, esto también exige de una debida citación en forma de la aseguradora al lesionado perjudicado, indicándole dónde debe comparecer y el día y hora. Para tal fin es siempre recomendable que en la reclamación del perjudicado se indique una dirección de correo electrónico donde llevar a cabo estas notificaciones, y si en el escrito presentado por el perjudicado no se hace constar se requeriría por la aseguradora por teléfono, o WhatsApp, por ejemplo, que se le envíe la dirección de correo electrónico a efectos de citaciones y notificaciones. Es importante a los efectos de que exista un “vehículo” ágil de comunicación y notificación entre aseguradora y lesionado a los efectos derivados del siniestro ocurrido y la documentación recíproca que deban enviarse y notificaciones como la que ahora indicamos relativa a la comparecencia en el servicio médico a los efectos del reconocimiento del lesionado que es el objeto de las presentes líneas.

 

II. Trámite a seguir entre lesionado-perjudicado y aseguradora a los efectos de que ésta pueda tener datos médicos que le permitan llevar a cabo su oferta. El informe médico definitivo para la aseguradora

Recordemos a estos efectos cuál es el recorrido o camino que debe seguir un perjudicado para adecuar su “modus operandi” a lo que le exige la normativa centrada en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

A) Reclamación del perjudicado (art. 7.1.3º)

“Deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.

Por tanto, la reclamación del perjudicado debe contener:

- Qué indemnización provisional se reclama.

- Identificación y datos de a quien se reclama para comprobar si es asegurado.

- Circunstancias del accidente.

- Datos lesionales y documentación médica de que dispongan con carácter provisional.

Hay que hacer constar que es preciso (y positivo) reclamar una cantidad concreta al principio, como siempre hemos sostenido, haciendo constar que es con carácter provisional, sin perjuicio de su ampliación conforme tenga el alta de sanidad y se conozcan mejor los daños concretos y las lesiones y secuelas que el accidente le ha producido. Ello es importante para que la aseguradora lleve a cabo su cuantificación en su oferta.

 

B) Oferta motivada de la aseguradora (art. 7.2.1)

“En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo”. (1)

Para presentar esta oferta recordemos que es necesario que previamente comparezca el lesionado en los servicios médicos para evaluar el alcance de las lesiones, que se habrá notificado por email, como hemos indicado, para poder elaborar el informe médico a incluir en la oferta motivada, a saber:

“…incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.”

Si no comparece el lesionado la aseguradora no puede disponer de los datos suficientes y necesarios para poder llevar a efecto su oferta, y nótese que dispone para presentarla de tres meses desde la fecha de la reclamación del perjudicado, por lo que una vez recibida ésta por la aseguradora, una de las medidas básicas y esenciales que llevará a cabo ésta última será, precisamente, citar al lesionado ante los servicios médicos.

 

C) La aseguradora pedirá los informes periciales que le sean precisos para ello (art. 7.2.2)

“El asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.”

D) Respuesta motivada en caso negativo, pudiendo incluir la negativa del lesionado a comparecer ante los servicios médicos ante los que fue citado (art. 7.4)

“En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada”.

La razón de esta respuesta motivada de denegación a la reclamación podría ser, precisamente, que no se dispone de la suficiente información médica para llevar a cabo la oferta por razón de la negativa del lesionado a comparecer para ser reconocido y que el servicio médico que trabaja para la aseguradora pudiera ofrecer un informe médico con el que hacer la aseguradora su oferta, de ahí la importancia que tiene que el lesionado deje de comparecer para ser reconocido, y que, como exponemos, le pude perjudicar.

 

E) Necesidad de que la aseguradora adopte conducta diligente a la hora de cuantificar el daño y lesiones (art. 7.2.5)

Estamos tratando, precisamente, que la aseguradora debe adoptar una conducta diligente para cuantificar el daño y lesiones, y una de las vías que determinan esta conducta diligente sería la de citar al lesionado para que comparezca en sus servicios médicos para ser reconocido al objeto de poder presentar su oferta.

Así, frente a esta búsqueda de la conducta diligente de la aseguradora si el lesionado se niega a comparecer ante estos servicios médicos se trataría de una conducta no diligente del lesionado si se negara a comparecer, lo cual obstaculizaría la obligación ex lege que se impone a la aseguradora y la imposibilidad de poder presentar en debida forma una oferta motivada al objeto de responder a la reclamación del perjudicado.

Por ello se trataría de una conducta errónea del lesionado dejar de comparecer ante los servicios médicos ante los que ha sido citado.

Recordemos que el art.7.2.5 señala que:

“El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.”

No obstante, si pese a la “diligencia” de la aseguradora la respuesta del lesionado es contraria a colaborar con esa “diligencia” no podrá achacarle a aquella el lesionado que no lo hizo bien.

Pero es que, además, esta es una regla general que se traslada a la aseguradora, y que incluye dos aspectos muy importantes, a saber:

- Cuantificación del daño.

- Liquidación de la indemnización.

Nótese que esta referencia que consta en el art. 7.2.5 RDLeg 8/2004 es muy importante, ya que viene a confirmarnos el verdadero espíritu de legislador a la hora de fijar el contenido de los movimientos que debe llevar a cabo la aseguradora a la hora de tener claros los conceptos que tiene que fijar, como son la debida cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización

Con ello, el requerimiento al lesionado para que comparezca en los servicios médicos incluye ambos parámetros relativos a saber qué daño lesional es el concreto que sufre el perjudicado que se ha hecho constar en la reclamación del perjudicado, y, una vez conseguido esta información mediante el informe médico definitivo, poder llevar a cabo la liquidación de la indemnización incluyendo en su oferta motivada.

Esta forma de actuar que prevé el Real decreto nos sitúa en el marco de la potenciación de la mediación extrajudicial que está incluida en este art. 7 en el párrafo indicado -y también en el art. 14 en el caso de discrepancia y controversia con lo reclamado y ofrecido-, en tanto en cuanto lo que apuesta la legislación a este respecto es, precisamente, por evitar la litigación del caso. Pero para ello la aseguradora debe disponer de información suficiente, tanto de documentación de los daños y de las lesiones que consten evaluadas y analizadas en un informe pericial propio que pueda permitir la cuantificación del estado lesional en este caso del perjudicado.

Así, solamente si este manifestara sus discrepancias con respecto a este informe pericial podría responder de forma negativa y no aceptar la oferta motivada para judicializar el caso y ser reconocido por el médico forense del órgano judicial de instrucción una vez presentada la denuncia, describiendo los hechos ocurridos, resultado lesional, la identificación del conductor y su aseguradora y reclamando ser reconocido por el médico forense tal y como se expresa de forma clara la Sentencia del TS de 22 de julio de 2020 (EDJ 2020/617205), en cuanto a la necesidad de incoar diligencias penales, al menos por imprudencia menos grave cuando de los datos de la denuncia se desprenda a limine litis que concurre base para abrir diligencias y que el lesionado sea reconocido por el médico forense.

 

F) Los intereses moratorios concurren en la aseguradora ante su conducta irregular a la hora de cuantificar lesiones y daños, pero ello exige la colaboración del lesionado

La forma de sancionar el legislador la falta de colaboración de la aseguradora para fijar la cuantía de daños y lesiones es imponerle intereses de demora ex art. 20.3 y 4 LCS (2).

Pero a estos efectos hay que señalar que el art. 9ª) RDLeg 8/2004 también señala que:

“a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.”

Así, la no comparecencia del lesionado ante sus servicios médicos podría ser un “arma” a utilizar por la aseguradora para exponer ante el juez en su momento la imposibilidad de poder presentar una oferta motivada y el no devengo de los intereses moratorios. Además, debemos recordar que ello podría ser utilizado por la aseguradora para postular la aplicación del art. 20.8 Ley contrato de seguro, a tenor del cual:

“8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.”

 

G) Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración

Ahora bien, tras lo expuesto, donde se manifiesta con mayor rotundidad esta obligación de comparecer el lesionado ante los servicios médicos que le indique la aseguradora es en el art. 37 RDLeg 8/2004, donde se recoge con total claridad que:

“1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.

3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad.”

De lo expuesto se desprenden varias consecuencias de relevancia, a saber:

1.- No se trata de una opción que tiene el lesionado. Se trata de una obligación de comparecer.

2.- La aseguradora necesita de ese informe para realizar la oferta motivada. Si no lo ha obtenido por falta de comparecencia del lesionado se articula la respuesta motivada de denegación en base a esta posición obstruccionista del lesionado.

3.- Este incumplimiento del lesionado dará lugar a que se pueda aplicar la causa justificada a que se refiere el art. 20.8 de la Ley de contrato de seguro, ya que la falta de informe médico impide a la aseguradora presentar su oferta motivada, lo que determina que ello sea entendido como razón justificativa para que no se le impongan los intereses del art. 20.4 LCS.

Con ello, vemos que la conducta del lesionado es la de poder presentar sus propios informes médicos a la aseguradora junto con la reclamación del perjudicado del art. 7 RDLeg 8/2004, y los datos médicos de que disponga hasta ese momento. Resulta importante entender que puede que cuando se presentó la reclamación del perjudicado todavía no haya tenido el alta de sanidad, habida cuenta que esta reclamación puede hacerse en momentos inmediatamente posteriores al siniestro y que no se disponga todavía de un informe definitivo que pueda presentar a la aseguradora, quedando todavía tiempo para que se pueda saber y elaborar un informe definitivo.

No obstante, la decisión de la seguradora parte de dos supuestos, el primero relativo a la documentación médica que le ha enviado el perjudicado en su reclamación, pero también el contraste de esa información y los datos que le presentó éste con aquellos que pueda necesitar la misma para que sus servicios médicos puedan elaborar, también, el correspondiente informe que se presentará tanto al lesionado, como al juzgado si en el caso de que el conflicto se judicializa.

Es importante entender, de todas maneras, que cuando se hace la oferta motivada se debería adjuntar este informe médico de los servicios de la aseguradora, ya que en muchas ocasiones este informe no se adjunta al lesionado, y ello ha sido objeto de múltiples quejas de letrados/as, al no recibir de la aseguradora el correspondiente informe médico que es la base determinante del contenido de la oferta motivada.

Con ello, de la misma manera que se exige al lesionado la comparecencia en los servicios médicos propuestos por la aseguradora, cuando ésta haya elaborado su informe médico definitivo deberá ser enviado también al lesionado para conocer las razones de la discrepancia que existe entre la aseguradora y el perjudicado con respecto a la constancia de las lesiones y secuelas que pudieran existir.

La negativa de la aseguradora a enviar este informe al lesionado puede ser entendido como “mala fe” en la conducta de ésta, a fin de poder negociar entre las partes la cifra a indemnizar, ya que es evidente que si el lesionado no dispone de las “razones médicas” por las que se ha hecho la oferta y la discrepancia a los conceptos por los que el lesionado reclama no podrá el lesionado tener argumentos para aceptar o rechazar la oferta, lo que es importante a los efectos del devengo de los intereses de demora que en este caso se le podrían imponer por esta mala fe si no aporta y entrega al lesionado el informe médico.

 

III. Sentencia del TS 172/2021 de 29 de marzo

Sobre el tema que estamos analizando resulta sumamente importante y clarificadora la Sentencia del TS de 29 de marzo de 2021 (EDJ 2021/528737).

Se trata en esta sentencia de la reclamación que se efectuó por el perjudicado del abono por la aseguradora del vehículo responsable de siniestro de los intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda. No obstante, ello se opone por la aseguradora manteniendo la imposibilidad de determinar el quantum indemnizatorio por la conducta obstruccionista de los lesionados. Estos tardaron cerca de 10 años en interponer la demanda, formulando diversas reclamaciones para interrumpir el plazo prescriptivo. La aseguradora formuló una oferta a los actores en la que cuantificaba el daño corporal con la única información con la que contaba, indicando que podía elevarla. No se negó a cuantificarlo, sino que requirió a los actores para que le remitieran la documentación clínica o para que fueran examinados por sus servicios médicos. Les indicó que podían cobrar dicha cantidad y dónde, sin que los actores realizasen gestión alguna al respecto.

Con ello, como consta en la sentencia del Alto Tribunal, el recurso se interpuso en interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, con respecto a las causas de justificación para la no imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS, ya que la sentencia impugnada considera causa justificada una supuesta conducta de los demandantes por la falta de envío de documentación médica y el retraso en la interposición de la demanda; o lo que es lo mismo, se basa en la falta de conocimiento del alcance de las lesiones por la aseguradora al no haberse determinado la cuantía de la reclamación hasta la interposición de la demanda, lo cual contraviene, flagrantemente, la doctrina jurisprudencial que sostiene que la iliquidez de la indemnización no es causa justificada para la no imposición de los precitados intereses, con cita de las sentencias de 14 de marzo de 2011 (EDJ 2011/19598), de 11 de abril de 2011 (EDJ 2011/71307), de 20 de julio de 2011 (EDJ 2011/242196) y 116/2015, de 3 de marzo (EDJ 2015/16324).

Pues bien, en la sentencia del TS se recoge que:

“En el caso presente, no se discrepa sobre la realidad del siniestro, la existencia de la cobertura, ni tan siquiera con respecto a la responsabilidad del asegurado, sino que son otras las circunstancias concurrentes, explicitadas en las sentencias de juzgado y audiencia, que conforman una conducta obstruccionista de la parte demandante para que la compañía pueda liquidar el siniestro, pese a su constatada intención de hacerlo.

En efecto, la demandada formula una oferta a los actores en que cuantifica el daño corporal, exclusivamente, con la única información con la que contaba, que eran los partes iniciales de atención de la sanidad pública tras la producción del siniestro.

En ningún momento se negó la aseguradora a la cuantificación del daño, pero, al resultarle imposible con los elementos de juicio con los que contaba, requiere coherentemente a los actores para que le remitan documentación clínica o permitan ser examinados por sus servicios médicos, que incluso se desplazarían al domicilio de los lesionados a tales efectos, lo que los demandantes no aceptan, ni remiten dicha documentación.

Se les advierte que, con base en la información requerida, se podría elevar la oferta realizada. En cualquier caso, la compañía igualmente les indica que pueden cobrar dicha cantidad, la oficina en la que sería abonada y la concreta persona con la que se debían poner en contacto a tales efectos, facilitando incluso su número de teléfono, sin que los recurrentes realizasen gestión alguna al respecto, desde luego nada de ello indican en su recurso, o que se les hubieran negado la entrega de tal cantidad a cuenta.

A partir de ese momento, durante diez años continúan los actores efectuando reclamaciones, con la finalidad de interrumpir la prescripción, sin aportar documentación clínica alguna y sin cuantificar el daño corporal que reclamaban, y todo ello pese a la petición reiterada de la compañía de seguros en tal sentido.

Aun cuando no se hallase vigente, al desarrollarse los presentes hechos, el actual art. 37.2 RDLeg 8/2004 fija un criterio legal con la finalidad de evitar casos como el presente, al normar que ‘el lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios’.

La posición de los actores no puede acogerse, en tanto en cuanto sin facilitar dato alguno al respecto sostienen que la aseguradora que desconocía, por causa ajena a su voluntad, el concreto daño corporal sufrido, se encontraba en situación de mora.

La posición de los actores no se entiende, siempre que realmente quisieran la puntual liquidación del siniestro y el resarcimiento de los daños efectivamente sufridos. No nos encontramos en un supuesto de mera discrepancia sobre el quantum indemnizatorio, sino ante la imposibilidad real y efectiva de determinarlo por conducta obstruccionista de los lesionados recurrentes.

No es, pues, de aplicación la doctrina jurisprudencial citada; pues una cosa es discrepar de la valoración del daño corporal, incapacidad temporal, secuelas y su cuantificación, y otra muy distinta indemnizar un daño desconocido, de imposible determinación, por actuación imputable a los actores, a los cuales, incluso, se les llegó a ofertar la recepción de una cantidad a cuenta razonable con los datos existentes con los que contaba la aseguradora, que tampoco decidieron cobrar. Previamente además se había seguido un procedimiento penal que se archivó por no acudir los recurrentes, en sendas ocasiones, a las correspondientes citas judiciales, con la finalidad de ser examinados por el médico forense y determinar, de esta forma, la entidad de sus lesiones y su relación de causalidad con el siniestro objeto del proceso, lo que tampoco cuenta con la correspondiente explicación.”

Vemos con ello que la sentencia expuesta del TS da respuesta debida al tema que es objeto de análisis en las presentes líneas, ya que no pueden imponerse los intereses moratorios del art. 20.3 y 4 LCS si el lesionado ha dejado de comparecer ante los servicios médicos ante los que fue citado, incumpliendo la obligación que marca el art. 37 RDLeg 8/2004, y no permitiendo a la aseguradora que disponga de “datos médicos” suficientes para poder llevar a cabo su oferta, ya que si no dispone del contraste de datos médicos por la observancia del estado lesional del perjudicado resultará imposible que la oferta pueda realizarse, ya que este ha expuesto cuál es su estado lesional, pero ello no ha podido ser comprobado por la aseguradora debidamente.

Ha sido doctrina reiterada del TS que la mera discrepancia con el quantum a indemnizar no es causa justificada para no llevar a efecto la consignación, pero no se trata en estos casos de “discrepancia” de la cantidad a consignar, sino de no facilitar el lesionado a la aseguradora que ésta pueda disponer de datos suficientes como para poder realizarla.

Con ello, se da respuesta a esta cuestión, incluyendo la negativa del lesionado a comparecer en los servicios médicos ante los que fue citado por la aseguradora, e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 37 RDLeg 8/2004, en los casos del art. 20.8 RDLeg 8/2004 en los que será causa justificada para no llevar a efecto la consignación.

 

Esta tribuna ha sido publicada en la "Revista Derecho de la Circulación", en febrero de 2022.

 


Notas:

(1) a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

(2) 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.


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