Planteamiento
Sometemos a examen un problema que, con la futura modificación del Código Penal se va a suscitar en torno a la derogación del actual Libro III del Código Penal ("De las faltas y sus penas", arts. 617 a 639, EDL 1995/16398), por lo que a partir de su futura entrada en vigor, ya no cabrá hablar de "faltas" en nuestro ordenamiento punitivo, y ello acarreará consecuencias en la siniestralidad vial, habida cuenta que, al desaparecer la tipificación del art. 621 CP y la tramitación que hasta la fecha se hacía por la vía penal de los accidentes de circulación en los casos en los que se deriva a juicio de faltas, va a resultar que la despenalización de la siniestralidad vial por la vía del art. 621 CP abre una interrogante a la tramitación de los partes de sanidad de los lesionados.
La cuestión que suscitamos es la relativa a si, dado que esta despenalización va a derivar a la vía civil la accidentalidad vial que hasta la fecha se tramitaba como juicio de faltas cómo van a emitirse los partes de sanidad de los lesionados por los médicos forenses o si, dado que ahora se derivará todo a la vía civil del juicio verbal u ordinario atendiendo a la cuantía de la reclamación, los médicos forenses ya no van a elaborar partes de sanidad y se va a tener que recurrir tan solo a la pericial de parte de especialistas en valoración de daño corporal.
¿Podrían las partes solicitar que por la vía de la pericial judicial interviniera el médico forense? ¿O el perito judicial también deberá extraerse del listado de especialistas en valoración del daño corporal?
Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2013.
Puntos de vista
Enrique García-Chamón Cervera
En primer lugar, considero conveniente matizar que la futura despenalización...
En primer lugar, considero conveniente matizar que la futura despenalización de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621 CP (EDL 1995/16398) no afectará a la vigencia del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el art. 152 CP.
Si ello es así, salvo que de la denuncia o del atestado se desprenda de manera inequívoca que estamos en presencia de una imprudencia simple despenalizada, procederá incoar Diligencias Previas y en las mismas se acordará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 355 LECrim (EDL 1882/1), la emisión por el Médico Forense de los correspondientes partes de esencia, control de la evolución de la lesión hasta su completa sanidad.
Si durante la tramitación de las Diligencias Previas se tiene constancia cierta de que los hechos por los que se incoaron están despenalizados procederá su sobreseimiento (art. 779.1.1ª LECrim) y, como indica el art. 778.2 LECrim, no será preciso esperar a la sanidad del lesionado.
En estos casos, deberá iniciarse el proceso civil para reclamar el perjudicado la correspondiente indemnización. A la demanda, si así interesa a la parte demandante, se acompañarán como prueba documental los partes de esencia, de evolución y, en su caso, de sanidad, emitidos por el Médico Forense antes de haberse acordado el sobreseimiento de la anterior causa penal para justificar la indemnización por incapacidad temporal y por lesiones permanentes o secuelas. Si los demandados consideran que las conclusiones de los informes del Médico forense no son acertadas podrán solicitar su comparecencia en calidad de testigo-perito para someterlas a contradicción.
Puede ocurrir también que el perjudicado no esté conforme con las conclusiones contenidas en los partes emitidos por el Médico Forense en la anterior causa penal o también puede ocurrir que los partes sean incompletos al haberse sobreseído la causa penal antes de la sanidad del lesionado, por lo que el único modo de acreditar la entidad de su incapacidad temporal y/o lesiones permanentes será mediante un informe médico según exige el apartado primero-11 del Anexo del TRLRCSCVM (EDL 2004/152063) que puede introducirse en el proceso civil por medio de la testifical-pericial o mediante una prueba pericial.
En conclusión, es posible la presencia del Médico forense en un proceso civil en su calidad de testigo-perito si con anterioridad se inició una causa penal, posteriormente sobreseída por no resultar los hechos constitutivos de infracción penal, en la que emitió los correspondientes partes sobre la evolución de la curación de las lesiones del perjudicado de los que se aprovecha el perjudicado para acreditar la entidad de sus lesiones.
En segundo lugar, si el mismo perjudicado considera que los hechos están despenalizados y lo procedente es iniciar directamente un proceso civil no podrá solicitar ser reconocido por el Médico Forense porque:
1º. El art. 479.2 LOPJ (EDL 1985/8754) señala que u0022son funciones de los Médicos Forenses la asistencia técnica a Juzgados, Tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes. A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.u0022 En igual sentido se expresa el art. 3.c) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses aprobado mediante Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero (EDL 1996/14342).
Como en la LEC (EDL 2000/77463) no se prevé la intervención del Médico Forense para realizar el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales, no podrá el Juez de Primera Instancia acordar como prueba la emisión por el Médico Forense de un informe sobre valoración del daño corporal del lesionado-demandante.
2º. El art. 498.3.a.3º LOPJ declara que es incompatible para el Médico Forense la realización de cualquier actividad pericial privada.
Consecuentemente, para cumplir con la exigencia de aportación de un informe médico (apartado Primero-11 del Anexo TRLRCSCVM) y poder acreditar el perjudicado la entidad y efectos de sus lesiones deberá:
1º. Acompañar a la demanda un informe pericial sobre valoración del daño corporal (art. 336 LEC).
2º. Solicitar la designación judicial de perito en la demanda (art. 339.2 LEC) que deberá recaer en un médico especialista o en un médico experto en valoración del daño corporal según cuál sea la patología resultante del siniestro.
3º. Valerse de los informes emitidos por los Médicos que le han venido atendiendo durante el período de curación de sus lesiones que serán aportados como documentos con la demanda y podrá solicitar la práctica en calidad de testigo-perito de sus autores de conformidad con lo previsto en el art. 370.4 LEC.
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Luis Alberto Gil Nogueras
Ciertamente, la mencionada despenalización en la medida en que ya no constit...
Ciertamente, la mencionada despenalización en la medida en que ya no constituye la sanidad del lesionado, el objeto de una pericia en el curso de un proceso penal, entraña el problema sustanciado en la consulta, cuestión ésta que en lo que al médico forense se refiere va a entrañar una considerable reducción de sus actuaciones.
A mi juicio ya existe un problema inicial con que se encuentra la intervención en estos casos del médico forense dentro de un proceso civil, cual es la estatutaria. Así entre las incompatibilidades que se recogen en el art. 50 RD 296/1996 (EDL 1996/14342) que regula su Estatuto se encuentra la de realizar cualquier actividad pericial privada.
Mientras en el curso del proceso penal, su actuación en virtud de la existencia de un interés público para la persecución de un hecho ilícito de gravedad (por ello hay un reproche penal) y tutelar a la víctima perjudicada por aquél, tiene plena justificación dentro de los párrafos a y c del art. 3 del mencionado Real Decreto, y amparada en el mandato judicial de investigación que depara el inicio de unas actuaciones penales, resulta más que dudoso que en el curso de un proceso en que no existe un interés público, como sucede por lo general en el proceso civil, puedan intervenir los médicos forenses realizando una actuación pericial que le ha sido solicitada por una de las partes y, por tanto, en búsqueda de la satisfacción de un interés privado. En este sentido, el interés particular a satisfacer en el proceso civil pugna con la prohibición de actuación del médico forense como perito particular.
No obstante, si este inconveniente lastra la intervención del médico forense dentro del proceso civil, esta regla tiene sus excepciones.
Inicialmente deber ceder en los supuestos en que el instante de la prueba pericial goce del beneficio de justicia gratuita, conforme con el art. 6 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (EDL 1996/13683). Y ello en la medida en que en el párrafo primero del precepto al describir las consecuencias del reconocimiento del beneficio incluye la Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas. Estando adscrito a los Juzgados el Cuerpo de Médicos Forenses, no hay obstáculo en este caso para su intervención.
Igualmente (toda vez que aquí sí hay un interés público) podrán intervenir en aquéllas pruebas periciales que fueren acordadas de oficio por el Juez, y no a petición de parte, como por ejemplo sucede en el caso del párrafo 5 del art. 339 LEC (EDL 2000/77463), en el curso de procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
Y más dudoso es si podría el juez acordar su intervención dentro del ámbito de las diligencias finales que prevé el art. 435 LEC, al margen de la materia sobre la que verse su actuación. El art. 339 no menciona esta posibilidad más allá del supuesto del párrafo antedicho, que recoge una materia ajena al ámbito de la conducción de vehículos a motor, pero sin embargo la redacción del párrafo 2º del art. 435, dada su redacción, creo que posibilitaría siempre con carácter excepcional, y cumpliendo las previsiones que el mismo describe, una pericial del médico forense acordado como diligencia final por el Juez de oficio, en un supuesto en que la prueba practicada no hubiere dado un resultado positivo pese a la voluntad y diligencia de las partes, si con ello se pudiera adquirir certeza sobre los hechos.
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Fernando Lacaba Sánchez
El texto del Anteproyecto procede a derogar el actual Libro III del Código P...
El texto del Anteproyecto procede a derogar el actual Libro III del Código Penal -EDL 1995/16398 (u0022De las faltas y sus penasu0022, arts. 617 a 639), por lo que a partir de su futura entrada en vigor, ya no cabrá hablar de u0022faltasu0022 en nuestro ordenamiento punitivo. La Exposición de Motivos lo justifica en la necesidad tanto de hacer efectivo el principio de intervención mínima del Derecho Penal, como de reducir el número de asuntos menores que sobrecargan los Juzgados. Su castigo sale del Código Penal, pero se seguirá persiguiendo por vía administrativa al amparo de la Ley Orgánica 1/1992, 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana o ante la jurisdicción civil (EDL 1992/14544).
Los hechos que con esta reforma resultan despenalizados o sometidos a régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el Juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la LECrim (EDL 1882/1).
De esta manera, en el futuro, quedarán fuera de la cobertura del proceso penal numerosas conductas que hasta ahora han venido siendo enjuiciadas por nuestros Juzgados de Instrucción. Entre las más relevantes cabe resaltar los juicios de faltas por simples accidentes de tráfico, que parece lógico que pasen a la jurisdicción civil. El art. 350 LECrim, recoge la regulación legal de la asistencia médica a los damnificados por diferentes circunstancias, envenenamiento, heridas (...), no haciéndolo de forma específica para los supuestos de responsabilidad civil (accidentes de circulación), si no de forma general.
En su párrafo 1º establece la necesidad de la asistencia facultativa a los lesionados a través del Médico Forense, de tal forma que aún cuando los lesionados designen médico de su elección, para seguimiento y curación, quedará el Médico Forense en funciones de vigilancia y control, nada comenta el artículo sobre la función más destacable de este profesional que es la labor de valoración, por aquel entonces al no existir la Responsabilidad Civil, no existía la función de valoración.
En su párrafo 2º faculta al procesado a designar facultativo que intervenga en la asistencia del paciente (lesionado en el caso de los accidentes de circulación), junto a los peritos médicos designados por los lesionados y por supuesto con la intervención del Médico Forense. Esta facultad de designación es inherente al Derecho de defensa del procesado y de suma importancia tanto para la calificación penal como para la cuantificación de la indemnización del responsable civil, la compañía aseguradora, derecho que puede colisionar con otro derecho fundamental como es el derecho a la intimidad del perjudicado, la salvaguarda y moderación de ambos derechos fundamentales debe ser función del Juzgador.
De otro lado, el criterio 11 del Anexo de la TRLRCSCVM (EDL 2004/152063) determina la necesidad de informe médico para concretar las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, esencia de todos los procedimientos derivados de accidentes de circulación.
Es por ello que en todo proceso relativo a reclamaciones derivadas de accidente de circulación, se hace necesaria la presencia de un perito médico en los reconocimientos de los lesionados. Es habitual que las aseguradoras dispongan de médicos que reconozcan a los lesionados, cuyos dictámenes se contrastaran con el parecer médico-legal del Forense. De todas formas, es notorio que la presencia del perito en el reconocimiento de la víctima contribuye a que el Forense, aunque sea de forma inconsciente, no da crédito absoluto a toda la sintomatología subjetiva narrada por la víctima.
Cada vez son más frecuentes los casos en que los médicos son citados para informar como peritos ante los tribunales de justicia. Los supuestos a los que obedecen tales citaciones son muy variados y se producen en todo tipo de procesos: así, y a modo de ejemplo, en el proceso laboral se suele requerir del médico que informe sobre si el estado de una persona justifica una incapacidad temporal o permanente; en el proceso civil, sobre las lesiones y secuelas en accidentes de circulación; en el penal, sobre la sanidad de las víctimas de delitos.
Dentro del proceso civil encontramos los peritos de parte que, serán designados por cada parte realizándose el dictamen de modo extrajudicial, para ser aportado normalmente junto con la demanda o la contestación y de otro lado, admitida la prueba, la designación del perito puede hacerse de común acuerdo por las partes y si no ocurriese así, se estará a la designación por sorteo por el tribunal. El motivo de la designación directa por orden correlativo se encuentra en la reducción de la dilación del proceso, evitando reiterar el trámite del sorteo en cada pleito en que se requiera la intervención de perito.
La función pericial médica entra en el campo de la medicina legal y forense, siendo necesario para valorar unos conocimientos médico-jurídicos para adaptar la pericia al criterio médico-legal, poder desentrañar el caso clínico y la actuación médica, teniendo que ser el informe aclaratorio para el tribunal, ya que no es vinculante para el juzgador. Su realización se dirige a convencer al tribunal de la exactitud o inexactitud de las afirmaciones que efectúan las partes en el procedimiento. Será, como hemos visto, el juez o el tribunal quien valorará las pruebas y las consideraciones realizadas, emitiendo una interpretación que tendrá efectos judiciales.
Se ha discutido si el perito es un auxiliar del juez, como así lo ha entendido la jurisprudencia en alguna sentencia (Sentencia del TS de 6 de febrero de 1987, EDJ 1987/949; y de 10 de febrero de 1994, EDJ 1994/1134; entre otras) o un medio de prueba. La LEC 1/2000 toma partido abierto por esta última postura señalando, en su exposición de motivos, que u0022esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos como medio de prueba en el marco de un procesou0022, añadiendo más tarde: u0022...así, la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza jurídica si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoraciónu0022.
El Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses (EDL 1996/14342), otorga a los mismos u0022la emisión de informes y dictámenes médico legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los Juzgadosu0022. Por lo tanto, entiendo que habrá que pedir al Juzgado se acuerde de forma motivada la inexistencia de causa legal para no comparecer a ratificarse sobre un informe médico forense por parte del emisor del mismo que no es realizar actividad pericial privada, por cuanto el parte definitivo de sanidad se emite en base a un informe médico forense.
Podría estimarse suficiente la aportación al proceso civil, del dictamen del Forense emitido en el proceso penal, con carácter de prueba documental, pero a ello podría oponerse que la valoración del daño corporal, en que cabe la concurrencia de opiniones no siempre coincidentes y, pese a ello, perfectamente válidas y asumibles, hace que sea necesario para una adecuada apreciación de ese medio de prueba y de su grado de acierto, que el técnico comparezca a juicio a explicar sus conclusiones (aunque sea como perito-testigo) o, cuando menos, lo haga suficientemente por escrito, opciones ambas que aquí se han omitido. Darle valor sin estas prevenciones deja a la parte no proponente en desventaja, que ve como frente a su justificación (su informe) prevalece una opinión vacua de cualquier explicación (la del Sr. Forense), de la que, naturalmente, no puede defenderse.
Es por ello que estimo necesaria la presencia del Forense en el proceso civil, cuando éste sea el único instrumento procesal para la víctima, bien a instancia de parte o como perito en discordia designado por el tribunal.
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Manuel Perales Candela
El anteproyecto de reforma del Código Penal realizado por el Ministerio de J...
El anteproyecto de reforma del Código Penal realizado por el Ministerio de Justicia contempla, como sabemos, la derogación del libro III del Código Penal (EDL 1995/16398), el que regula las infracciones hasta ahora denominadas faltas y su conversión respecto a nueve tipos penales en lo que denomina delitos leves. Justifica la exposición de motivos del anteproyecto la desaparición del homicidio y lesiones imprudentes leve como falta actualmente tipificada en el art. 621 CP, entendiendo que sólo podrán tener la consideración de delito aquellos daños físicos, ya sea con resultado de muerte o de lesiones graves, que hayan sido producidos como consecuencia de una grave imprudencia, despenalizando, por tanto, aquellos resultados de homicidio y lesiones leves causadas también por una mínima imprudencia y que actualmente se incardinaban, siempre y cuando existiere denuncia del perjudicado o sus causahabientes, dentro de la falta de imprudencia leve del citado precepto 621 CP.
Ciertamente, desaparece con el anteproyecto el procedimiento que servía para dilucidar conflictos relativos a la determinación de la responsabilidad y el quantum indemnizatorio en orden al resarcimiento de los daños físicos sufridos con ocasión de un accidente de circulación, y que en muchas ocasiones hacía aparecer la figura del médico forense, sirviendo los informes de sanidad o valoración de lesiones y secuelas como referencia para determinar la cuantificación de las indemnizaciones que la aseguradora debería satisfacer al perjudicado o perjudicados. Efectivamente, cuando se ha producido un accidente de circulación con resultado de lesiones, el trámite muchas veces seguido ha sido el de presentar la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción para instar la valoración por parte del médico forense de los daños físicos sufridos, existiendo un pacto no escrito entre víctimas y aseguradoras por el que se respetaba generalmente el dictamen que el médico forense emitiera y que sirviera, por tanto, de documento a tener en cuenta a fin de llevar a cabo un cálculo de la indemnización que, con bastante asiduidad y para evitar fundamentalmente el incremento del coste del siniestro, eliminando de esta manera el abono de intereses, satisfacían las compañías aseguradoras. Si recurriéramos a las estadísticas observaríamos que de los juicios de faltas iniciados como consecuencia de falta por imprudencia con resultado de lesiones en el ámbito de la circulación rodada, su gran mayoría terminan sin necesidad de la celebración del preceptivo juicio de faltas en cuanto el médico forense emite el informe de sanidad.
La despenalización de la falta de imprudencia conlleva una serie de consecuencias, que en parte son positivas y en parte negativas. Debemos estar de acuerdo en que cualquier imprudencia leve que traiga como consecuencia una lesión física, no tiene porqué ser motivo de sanción o reproche penal, aún cuando fuere con carácter levísimo, como es la falta. Históricamente, nuestro ordenamiento jurídico penal ha venido aliviando la penalidad con la que estas faltas de imprudencia resultaban sancionadas, hasta el punto de que en la actualidad la pena podemos considerarla simbólica, salvo supuestos en los cuáles se haya denotado un olvido más que manifiesto de la observancia de las más elementales normas de atención y prudencia, pues lo que constituye el punto nuclear de la discusión procesal viene a ser, fundamentalmente, la cuantificación de las indemnizaciones.
En principio, es positiva la despenalización, reservando la aplicación del Código Penal a aquellos supuestos en los que el daño se produce como consecuencia de una imprudencia grave, pero ello no puede hacernos olvidar que va a acarrear, más en la situación que vivimos, unas consecuencias negativas para el ciudadano. En primer lugar, al reclamante la legislación le remitirá a la jurisdicción civil, al objeto de que reclame la indemnización o compensación que le pudiera corresponder por la vía de los arts. 1902 y 1903 CC (EDL 1889/1) y art. 76 LCS (EDL 1980/4219). Esto no obstante, ello conlleva, en primer lugar, un encarecimiento del proceso desde el momento en que resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (EDL 2012/240441).
Por otra parte, los informes médico forenses dentro del procedimiento civil dejan de ser preceptivos, a diferencia de lo que ocurre en la instrucción penal, aún cuando tantas veces se haya dicho que en los juicio de faltas no existe fase instructora.
La solución, a mi modo de ver, sería, dejando aparte la problemática surgida con las tasas judiciales que suponen, desde luego, una barrera más al legítimo ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho de acceso a la justicia, fijar la facultad por parte de los juzgados y tribunales civiles de recabar el correspondiente informe pericial del médico forense, a fin de determinar desde el punto de vista objetivo cuál es la valoración de lesiones y daños físicos que pudiera sufrir la parte que insta la reparación económica derivada del accidente ocurrido.
Como bien dice la Sentencia de AP Baleares, Sec. 2ª, de 15 de septiembre de 2012, los informes de sanidad de los médicos forenses en atención a su especialidad y a su imparcialidad, son un elemento clave a la hora de determinar los días de incapacidad o secuelas, de acuerdo con criterios médico-legales.
A mi modo de ver, la solución pasaría por permitir el juzgado la posibilidad de que las partes pudieran solicitar la designación, como perito, del médico forense correspondiente, al objeto de valorar el alcance de las lesiones y secuelas del reclamante. Esto no obstante, debemos partir de la base de que al inicio del procedimiento el actor carecerá del informe médico forense que en la tramitación de un juicio de faltas pudiera existir y que es elemento desencadenante de la posible transacción que el perjudicado suele alcanzar con la aseguradora. A este respecto y de acuerdo con la actual normativa procesal civil, la solución estaría en el nº 4 del art. 339 LEC (EDL 2000/77463), que permite el que las partes litigantes se pongan de acuerdo en cuanto a solicitar la designación de un perito concreto, debiendo así acordarlo el tribunal. Ello conllevará necesariamente el que haya tres peritos interviniendo en el procedimiento, el perito médico que inicialmente haya certificado las lesiones y secuelas padecidas por el reclamante, presumiblemente el perito médico de la compañía aseguradora, que emitirá un informe rebatiendo lo anterior y, si las partes así lo solicitan y el juez lo acuerda, un tercer perito que podría ser en este caso el médico forense, de conformidad con la norma que se acaba de citar.
La solución, desde luego, no parece muy satisfactoria para la rapidez y economía del proceso, pero entiendo que con la regulación actual no cabe otra solución.
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Alberto Pérez Ureña
La práctica forense viene poniendo de manifiesto que una persona que resulta...
La práctica forense viene poniendo de manifiesto que una persona que resulta lesionada de forma leve en un accidente de tráfico tiene, con carácter general, dos vías para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han causado. La primera es acudir directamente a la vía civil, interponiendo el procedimiento de reclamación de cantidad en virtud de lo dispuesto en el art. 1902 CC (EDL 1889/1); la otra, segunda, muy extendida en la praxis, es presentar denuncia acompañando el parte de lesiones en el Juzgado de Guardia ante la posibilidad de que se haya cometido una posible infracción penal del art. 621 CP (EDL 1995/16398).
Como se sabe, la elección de una u otra vía corresponde exclusivamente al lesionado, pero la segunda opción viene siendo empleada con, quizás, demasiada frecuencia, puesto que en ciertas ocasiones lo que se pretende con la presentación de la denuncia es que el lesionado sea reconocido por el Médico Forense y, tras el más que probable sobreseimiento de la causa por carecer los hechos de trascendencia penal, sea dictado el denominado u0022auto de cuantía máximau0022 al que habitualmente sigue la consignación o pago de la indemnización por parte de la aseguradora del responsable del accidente. Esta forma de actuar supone un incremento importante de entrada de asuntos en los Juzgados de Instrucción que coadyuva a su saturación; los Juzgados reciben numerosas denuncias por lesiones leves (v.gr., esguinces cervicales) generadas en accidentes de tráfico donde ha mediado mera imprudencia leve, que, en buena parte de los casos, son archivadas por no tener los hechos contenidos en la misma naturaleza penal. Pero no solo es un aumento de trabajo para los Juzgados de Instrucción sino también para los Médicos Forenses colaboradores de la Administración de Justicia, lo que provoca demoras importantes a la hora de citar al lesionado/denunciante a reconocimiento.
Pues bien, el estado de la cuestión parece que tiene los días contados; el Ministerio de Justicia se ha marcado el objetivo de aprobar el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de 16 de julio de 2012.
Entre los principales hitos que se marca dicha reforma se encuentra suprimir íntegramente el Libro III del Código Penal referido a las faltas y en concreto el art. 621, 2 y 3 de dicho Cuerpo normativo, referido a las lesiones contra las personas. Textualmente, su exposición de motivos, manifiesta que:
u0022En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos más graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidadu0022.
Consecuencia de lo expuesto en su Disp. Derogatoria única, 1, dispone la derogación del Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
De aprobarse esta reforma legislativa, resulta que se despenaliza la hasta ahora denominada falta de lesiones por imprudencia leve, lo que tendrá un reflejo inmediato en la materia de siniestralidad vial, puesto que a los lesionados se les avoca directamente a la vía civil.
En este caso, las normas a tener en cuenta son las propias del procedimiento civil; el accidente de tráfico generador de lesiones leves causadas por imprudencia leve pierde interés público, y por lo tanto, al perjudicado lo único que le cabe es ser resarcido del daño por la vía de los arts. 1902 CC y 1 LRCSCVM (EDL 2004/152063), interponiendo la oportuna de-manda de juicio verbal u ordinario, reclamando determinada cantidad (art. 219 LEC, EDL 2000/77463) ante la jurisdicción civil. Corresponde a la parte demandante el acreditar los hechos constitutivos en los que base su demanda y, por tanto, debe aportar un informe pericial confeccionado por los especialistas que estime oportuno que concrete las lesiones que padece el demandante, su sanidad o estabilización, y su valoración económica. El informe de sanidad marca el u0022dies a quou0022 para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual, por lo que resulta muy importante que en la demanda se determine dicho día.
En el supuesto en que alguna de las partes, o ambas, requiera la intervención de un perito nombrado por el Juzgado (art. 339 LEC), lo será, en principio y salvo que ambas partes de mutuo acuerdo propongan determinada persona o entidad, de entre el elenco de peritos especialistas en valoración del daño corporal; entendemos que los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, como funcionarios públicos, no van a poder cumplir dicha función en asuntos que no afectan al orden público.
Con independencia de lo expuesto, entendemos que con la pretendida reforma del CP aludida se pretende paliar la congestión de trabajo a los ya saturados Juzgados de Instrucción y a los Institutos de Medicina Legal, y aunque la intención puede ser razonable, el coste para el ciudadano puede ser alto si muchas lesiones leves, a las que les corresponden escasas indemnizaciones, dejan de reclamarse o, de hacerse, el lesionado acaba aceptando la oferta motivada propuesta por las compañías aseguradoras.
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Esteban Solaz Solaz
La futura despenalización de las faltas en materia de siniestralidad vial co...
La futura despenalización de las faltas en materia de siniestralidad vial contempladas en el art. 621 CP (EDL 1995/16398) va a derivar a la vía civil toda la prueba, enjuiciamiento y fallo de la valoración del daño corporal derivado de los accidentes de circulación con las consecuencia de que las partes deberán acudir a la pericial médica de parte de especialistas en valoración del daño corporal para demostrar el alcance del mismo.
Resulta manifiesto que las partes no podrán acudir a un médico forense para elaborar y presentar dictámenes sobre valoración del daño corporal aportados con la demanda y la contestación (arts. 336 y 337 LEC, EDL 2000/77463) pues la función del médico forense es incompatible con la función del médico de empresa o de entidades aseguradoras y con cualquier actividad pericial privada, de tal manera que sólo deben realizar los dictámenes que les encomienden directamente los Juzgados y Tribunales, pero no los que les soliciten los particulares, todo ello según lo dispuesto en el art. 3.a) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por RD 296/1996, de 23 de febrero (EDL 1996/14342).
Tampoco resulta admisible que las partes puedan solicitar por la vía de la pericial judicial (art. 339.2 LEC) la intervención del médico forense en estos pleitos civiles, ni siquiera cuando haya acuerdo de las partes, pues en primer lugar, al ser funcionario adscrito a los juzgados y tribunales la filosofía de la pericial judicial en el proceso civil va dirigida a que se nutra de profesionales cuyas listas hayan sido remitidas al decanato de los juzgados y los arts. 340 y 341 LEC no aluden a médicos de la Administración; y en segundo lugar, la oportuna de provisión de fondos que se exige (art. 342.3 LEC) excluye que puedan intervenir los médicos forenses adscritos a los juzgados, al tener prohibido la percepción de honorarios de las partes (art. 50 Reglamento Orgánico Cuerpo Médicos Forenses). Otra cosa es que se pueda hacer uso de sus informes si han sido emitidos en un juicio penal previo, pero no serían propiamente peritos judiciales que tuvieran que realizar y dar cumplimiento a la estricta vía del art. 341 LEC. Si se propone pericial judicial médica debe utilizarse la vía del colegio de médicos que se haya remitido, en su caso, por sus especialidades, aunque no se impide que el forense pueda comparecer para explicar contenido de un informe previo emitido en el orden penal.
Sólo podría admitirse la designación como perito judicial del médico forense en un juicio civil de circulación cuando la parte que la solicita sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita (art. 339.1 LEC). Cuando se trate de emitir una pericial médica de valoración de daños personales en un juicio civil y una de las partes disponga de tal derecho, el Juez puede encargar el peritaje al médico forense al tratarse de funcionarios que están al servicio de la Administración de Justicia, vistas sus funciones reglamentarias (art. 3 del Reglamento) y lo dispuesto en el art. 6.6 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (EDL 1996/13683), donde se establece que u0022La asistencia pericial gratuita se prestará por el personal técnico adscrito a los Órganos Jurisdiccionales o a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administracionesu0022. Precepto vigente, pero que olvida que los médicos forenses ya no están adscritos a un concreto Juzgado, sino a un Instituto de Medicina Legal, de ahí que el Juez no pueda hacer la concreta designa del funcionario, sino que lo debe encomendar al correspondiente director o subdirector de dicho Instituto.
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Luis Antonio Soler Pascual
Si como consecuencia de la despenalización la siniestralidad vial deriva en ...
Si como consecuencia de la despenalización la siniestralidad vial deriva en el ámbito civil, la cuestión relativa a la fijación pericial de las lesiones, tanto temporales como permanentes -secuelas quedará sometido a los principios y procedimientos que la LEC (EDL 2000/77463) establece para los procesos de esta naturaleza.
Y conforme a dicha normativa, es la parte la que en la demanda -o contestación o reconvención ha de acompañar (art. 265.1.4º LEC), entre otros documentos, los dictámenes periciales en que la parte sustente su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de las particularidades establecidas en el número 3 del mismo precepto y de lo previsto en los arts. 337 (anuncio de aportación de dictámenes que no se pueden aportar junto con la demanda) y 339 (designación judicial de perito), debiendo tenerse en cuenta que, en este caso cuando se solicita por las partes por entenderlo conveniente, la designación puede recaer (art. 339.4) sobre la persona o entidad que las partes, de común acuerdo, señalasen. Pero, en defecto de acuerdo, la designación ha de realizarse conforme al procedimiento establecido en el art. 341.
Lo descrito es el régimen general de la prueba pericial que, aplicado al caso de la accidentalidad viaria, implica afirmar que es la parte lesionada la que, en el proceso civil, ha de tomar la iniciativa para establecer la existencia y el alcance de sus lesiones, teniendo en cuenta que, conforme al número 11 de los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización establecidos para la aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contenido en el anexo del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063), u0022En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médicou0022, de modo tal que, siendo obligatorio, como sistema valorativo, el previsto en el anexo señalado, devendrá obligatorio para la parte aportar informe pericial médico o solicitar su práctica previo nombramiento judicial si bien nada excluye que pueda servirse, si fuera de su interés, del practicado por el asegurador, en su caso, con ocasión de la oferta motivada a que se refiere el art. 7 del citado RDLeg 8/2004 que, como señala dicho precepto, ha de contener, entre otros aspectos, una propuesta de indemnización por las lesiones calculadas según los criterios e importes establecidos en el anexo de la citada Ley, exigiendo la norma que se acompañe con la oferta u0022...de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo...u0022, lo que supone que el lesionado contará, si hubiera recibido la oferta de manera correcta, con información médica que puede, sin duda, utilizar a su favor.
En cualquier caso, la cuestión de si, en el marco normativo sumariamente descrito, cabría valerse, bien la parte, bien el Juzgado civil, de los servicios del Médico Forense o de los Institutos de Medicina Legal, la respuesta entiendo que es negativa ya que, primero, el criterio general es que es la parte la que aporta –y, por tanto, elige a su perito, segundo, porque la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su art. 341 la forma de designación que no es compatible con la función pública y, finalmente, porque de forma expresa el art. 50.1.e) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por RD 296/1996, de 23 de febrero (EDL 1996/14342), establece que la función de médico forense es incompatible con cualquier actividad pericial privada. Siendo así, se excluye, más allá de cualquier duda, la compatibilidad entre la función pública del médico forense con la actividad pericial privada que es la naturaleza propia del perito de parte en el proceso civil.
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Julio José Úbeda de los Cobos
Considero que las partes no pueden proponer como perito al Médico Forense en...
Considero que las partes no pueden proponer como perito al Médico Forense en un procedimiento civil en el que se reclame la compensación del perjuicio derivado de un accidente de circulación.
El art. 479 LOPJ (EDL 1985/8754) recoge las funciones de los Médicos Forenses, en unos términos posteriormente reproducidos en el art. 3 del Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero (EDL 1996/14342), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los citados funcionarios. En concreto:
u0022La asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos, que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
A estos efectos, emitirán informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial, realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.
En el curso de las actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena independencia y bajo criterios estrictamente científicosu0022.
Por tanto, se trata de funcionarios públicos que realizan funciones de asistencia a Jueces y Fiscales, pero no son peritos que puedan ser propuestos por las partes en un procedimiento civil en el que se ventilen intereses privados, como son los de responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor. En estos casos el perito deberá ser designado en la forma prevista en el art. 341 LEC (EDL 2000/77463).
En este ámbito, resultan interesantes las consideraciones que se contienen en la Sentencia del TS, Sala 3ª, de 2 de marzo de 2011 (EDJ 2011/11779):
u0022Entendemos que el Tribunal denegó la prueba pericial judicial en razón del u0022perito solicitadou0022 (médico forense designado por el Tribunal). Fue parca la solicitud y, por ende, breve la respuesta. No obstante, dada la respuesta del Tribunal parece colegirse que al no haber solicitado la defensa de la recurrente una designación conforme al art. 341 LEC (artículo no invocado tampoco en sede casacional) parece pudo entender que se pedía la designación de un u0022Médico Forenseu0022 (así se concluye del recurso de súplica), funcionarios al servicio de la administración de Justicia cuyas estrictas funciones establece el art. 479 LOPJ y el art. 3 del RD 296/1996, de 23 de febrero por el que se aprueba su Reglamento Orgánico, y no un especialista en u0022medicina legal y forenseu0022, terminología utilizada por el RD 127/1984, que fijó tal programa de especialización para Licenciados en Medicina. Por tanto, la denegación de tal prueba a realizar por un Médico Forense resultaba plenamente ajustada a la legalidad sin vulneración alguna del art. 24.2 CE, por lo que no prospera el submotivo.u0022
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Eloy Velasco Núñez
La anunciada despenalización de algunas faltas para la supresión de esta ca...
La anunciada despenalización de algunas faltas para la supresión de esta categoría de infracciones penales leves y con ella la del Libro segundo del Código Penal (EDL 1995/16398), y entre ellas, la desaparición desde su actual art. 621 de la de imprudencia grave o leve que causa lesión de entidad delictiva –la que requiere objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, más allá de la simple vigilancia o seguimiento facultativo de su curso curativo y de la imprudencia leve con resultado de muerte, en lo que hace a las que se cometían con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, obligará, en el futuro más próximo, a la utilización del procedimiento civil para obtener la oportuna responsabilidad civil derivada de la misma.
De esta forma, la restitución, reparación e indemnización de los perjuicios derivados de un accidente de circulación, para el restablecimiento de la situación previa a la causación del mismo, no derivará ya de la existencia de una infracción penal como hasta la fecha (arts. 116 CP y 1092 CC, EDL 1889/1), sino de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (arts. 1089, 1093 y 1902 y ss CC), esto es, de la culpa extracontractual.
En consecuencia, a salvo las imprudencias graves con resultado de muerte que continuando tipificadas en el art. 142.1 y 2 CP, presumiblemente atraerán la persecución por la vía penal de las máximas posibles de entre las que tengan ese resultado, aunque su causación no responda al concepto jurisprudencial de imprudencia grave, el resto de las imprudencias dañinas en el seno de la circulación de vehículos de motor, como decimos, deberán perseguirse en exclusiva, ante la jurisdicción civil.
Por mucho que se intente justificar este cambio en necesidades de política criminal basadas en una concepción más amplia del principio de intervención mínima del Derecho Penal, la reducción del ámbito de protección de las víctimas de los accidentes de circulación a la jurisdicción civil, apenas encuentra el apoyo de algún que otro miembro del Ministerio Fiscal, -precisamente el cuerpo que no intervenía en su enjuiciamiento (art. 969.2 LECrim, EDL 1882/1) y desde luego, aboca a la tendencia última del legislador de encarecer la respuesta que da la jurisdicción, que, con la disculpa de disuadir de su uso, la está convirtiendo en una tutela exclusiva de gente adinerada.
Así, el trasvase de la respuesta jurisdiccional penal a la civil va a implicar la desaparición de la ventaja para la víctima que suponía en el anterior proceso penal gratuito que se supiera antes del juicio oral de faltas la versión de los implicados en el accidente, la de los testigos, la del atestado, si lo había, las compañías de seguro implicadas con toda la documentación de los vehículos y seguros involucrados y, sobre todo, la evolución, sanidad y secuelas de las lesiones ocasionadas realizadas no por un médico de parte, sino por un auténtico especialista en accidentes de tráfico, neutral y alejado de los intereses en juego, mediante el informe de sanidad hecho por el médico forense (art. 344 LECrim), que ahora, indefectiblemente, desaparecerán, salvo para quienes lo puedan sustituir (poderoso caballero es don Dinero) por la previa actuación de su Abogado, para quien pueda permitirse el lujo de pleitear en la jurisdicción civil, o quedando a meced de la u0022caridadu0022 de las compañías de seguros.
En efecto, al coste de los honorarios de Abogado y Procurador (mitigados por el prepago de la cláusula de postulación en las primas en las pólizas de contrato de seguro, salvo para quien desconfíe de quien sirve a la vez a la Compañía de seguros y al asegurado), se suma el u0022disuasorísimou0022 pago de las tasas en la jurisdicción civil de cuantías desorbitadas que no existían hasta fechas recientes de 2012 y siguen sin existir en la penal, y los costes de preparación del proceso civil, entre los que, además de los derivados de las diligencias preliminares del art. 256 LEC (EDL 2000/77463), evidentemente se encontrará el dictamen médico de parte (art. 335 LEC, con la posibilidad de designación del mismo de oficio del art. 339 LEC, que sigue siendo a costa del proponente) y que en muchos casos es necesario, y se añade como coste propio previo en la negociación que deriva en pleito, para combatir la oferta o respuesta motivada insuficiente del asegurador.
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Aprobado por MAYORÍA DE 8 VOTOS
La mayoría de nuestros colaboradores considera que la intervención del médico forense pasará a ser muy restrictiva y casi inaplicable, debiendo recurrirse en el proceso civil a la pericial de parte por regla general. Así, concluyen que:
1º. Van a quedar con la reforma fuera de la cobertura del proceso penal numerosas conductas que hasta ahora han venido siendo enjuiciadas por nuestros Juzgados de Instrucción. Entre las más relevantes, cabe resaltar los juicios de faltas por simples accidentes de tráfico, que parece lógico que pasen a la jurisdicción civil.
2º. El Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses (EDL 1996/14342), otorga a los mismos "la emisión de informes y dictámenes médico legales que les sean solicitados a través de los Institutos de Medicina Legal por los juzgados". Por lo tanto, habrá que pedir al juzgado se acuerde de forma motivada la inexistencia de causa legal para no comparecer a ratificarse sobre un informe médico forense por parte del emisor del mismo que no es realizar actividad pericial privada, por cuanto el parte definitivo de sanidad se emite en base a un informe médico forense.
3º. La futura despenalización de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones tipificada en el art. 621 CP (EDL 1995/16398) no afectará a la vigencia del delito de imprudencia grave con resultado de lesiones previsto y penado en el art. 152 CP.
Si ello es así, salvo que de la denuncia o del atestado se desprenda de manera inequívoca que estamos en presencia de una imprudencia simple despenalizada, procederá incoar Diligencias Previas y en las mismas se acordará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 355 LECrim (EDL 1882/1), la emisión por el Médico Forense de los correspondientes partes de esencia, control de la evolución de la lesión hasta su completa sanidad.
4º. Si éste se archivara, deberá iniciarse el proceso civil para reclamar el perjudicado la correspondiente indemnización. A la demanda, si así interesa a la parte demandante, se acompañarán como prueba documental los partes de esencia, de evolución y, en su caso, de sanidad, emitidos por el Médico Forense antes de haberse acordado el sobreseimiento de la anterior causa penal para justificar la indemnización por incapacidad temporal y por lesiones permanentes o secuelas.
5º. Pero si el mismo perjudicado considera que los hechos están despenalizados y lo procedente es iniciar directamente un proceso civil, no podrá solicitar ser reconocido por el Médico Forense, porque como en la LEC (EDL 2000/77463) no se prevé la intervención del Médico Forense para realizar el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños corporales, no podrá el Juez de Primera Instancia acordar como prueba la emisión por el Médico Forense de un informe sobre valoración del daño corporal del lesionado-demandante.
6º. Podrá intervenir en el proceso civil en los supuestos en que el instante de la prueba pericial goce del beneficio de justicia gratuita, conforme con el art. 6 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (EDL 1996/13683) y también la redacción del párrafo 2º del art. 435, dada su redacción, posibilitaría siempre con carácter excepcional, y cumpliendo las previsiones que el mismo describe, una pericial del médico forense acordado como diligencia final por el Juez de oficio, en un supuesto en que la prueba practicada no hubiere dado un resultado positivo pese a la voluntad y diligencia de las partes, si con ello se pudiera adquirir certeza sobre los hechos.
7º. En el supuesto en que alguna de las partes, o ambas, requiera la intervención de un perito nombrado por el Juzgado (art. 339 LEC), lo será, en principio y salvo que ambas partes de mutuo acuerdo propongan determinada persona o entidad, de entre el elenco de peritos especialistas en valoración del daño corporal; entendemos que los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, como funcionarios públicos, no van a poder cumplir dicha función en asuntos que no afectan al orden público.
8º. Otra cosa es que se pueda hacer uso de sus informes si han sido emitidos en un juicio penal previo, pero no serían propiamente peritos judiciales que tuvieran que realizar y dar cumplimiento a la estricta vía del art. 341 LEC. Si se propone pericial judicial médica, debe utilizarse la vía del colegio de médicos.
Sin embargo, nuestro colaborador Manuel Perales Candela considera que sí podrán intervenir los médicos forenses, por cuanto:
1º. Puede admitirse fijar la facultad por parte de los juzgados y tribunales civiles de recabar el correspondiente informe pericial del médico forense, a fin de determinar desde el punto de vista objetivo cuál es la valoración de lesiones y daños físicos que pudiera sufrir la parte que insta la reparación económica derivada del accidente ocurrido.
2º. No obstante, al inicio del procedimiento el actor carecerá del informe médico forense que en la tramitación de un juicio de faltas pudiera existir y que es elemento desencadenante de la posible transacción que el perjudicado suele alcanzar con la aseguradora.
3º. De acuerdo con la actual normativa procesal civil, la solución estaría en el nº 4 del art. 339 LEC, que permite el que las partes litigantes se pongan de acuerdo en cuanto a solicitar la designación de un perito concreto, debiendo así acordarlo el tribunal.
Futura despenalización de la siniestralidad vial en los juicios de faltas y su derivación a la vía civil. ¿Quién emitirá los partes de sanidad?
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