Limitaciones respecto a la incorporación del personal laboral al sector público

Las últimas disposiciones sobre incorporación del personal laboral al sector público: La Disposición Adicional 26 LPGE/2017 y el art.103.3 LCSP

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

La Ley 3/2017 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -EDL 2017/112329- (en adelante LPGE) contiene una disposición adicional, la vigésimo sexta, que no puede pasar inadvertida en cuanto trata de establecer limitaciones a la incorporación del personal laboral al sector público.

En concreto, dispone su apartado primero lo siguiente:

“Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/187164-, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público:

a) A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -EDL 2015/167833-, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.

b) Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.

Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral.”

La cuestión que se traslada a los expertos de este foro es que nos den su opinión sobre el alcance y significado de este precepto, teniendo en cuenta, además, que con posterioridad se publicó la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) cuyo artículo 130.3 -EDL 2017/226876- contiene una previsión que contrasta con la anterior, pues se dispone en ella lo siguiente:

“3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”.

En definitiva, se pregunta a los integrantes del foro como cohonestar estos dos preceptos pues, por un lado, el artículo 130.3 LCSP -EDL 2017/226876- recuerda la obligación que tiene la Administración pública de subrogarse en los contratos de trabajo en caso de reversión cuando así lo establezca una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de eficacia general; y, de otro lado, la DA 26ª LPGE/2017 -EDL 2017/112329- pretende limitar la incorporación de personal laboral al sector público en caso de extinción de los contratos adjudicados por la Administración Pública.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de febrero de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

 


Puntos de vista

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