El Preámbulo X de la norma que vamos a examinar, dedicado a sus disposiciones adicionales transitorias y finales, tan solo en la Adicional vigésimo cuarta se hace alusión a la exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral, indicando que deberá seguir las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral.
En el debate de la Ley, la Disposición adicional trigésima cuarta en el Texto definitivo, quinta en el de discusión, dedicada a la exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral, quedó redactada haciendo referencia, en su apartado uno, a que los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas -EDL 1984/9673-, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades, responsabilizando a los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental, del cumplimiento de la citada normativa, y exigiéndoles especialmente velar, para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo, sin que puedan atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial, con exigencia de responsabilidad a los titulares de los órganos competentes en materia de personal, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.
La vigésimo séptima debatida, en el Texto vigésimo sexta, establecía que “Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las Administraciones Públicas del artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre -EDL 2015/187164-, no podrán considerar como empleados públicos de su artículo 8, ni podrán incorporar en dicha condición en una Administración Pública o en una entidad de derecho público:
a A los trabajadores de los contratistas de concesiones de obras o de servicios públicos o de cualquier otro contrato adjudicado por las Administraciones Públicas previstas en el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -EDL 2015/167833-, cuando los contratos se extingan por su cumplimiento, por resolución, incluido el rescate, o si se adopta el secuestro o intervención del servicio conforme a la legislación de contratos del sector público que resultase aplicable a los mismos.
b Al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”.
La combinación de ambas disposiciones, se decía en los debates, tiene un objetivo claro, destruir y sustituir la voluntad municipal mediante la imposición de una forma concreta de prestar los servicios que entran dentro del ámbito de la competencia municipal, por lo tanto vulnerándola y un efecto perverso, la imposibilidad de volver a municipalizarlos y, como daño colateral, también la imposibilidad de poner fin a situaciones de fraude de ley en materia laboral atando las manos a los ayuntamientos que tienen la voluntad política de buscar soluciones a estos problemas, quejas parlamentarias que no variaron la propuesta.
En ese Debate de totalidad de las enmiendas mantenidas para el Pleno, se incluyó una nueva disposición transitoria tercera que guarda directa relación con las limitaciones a la incorporación de personal laboral al sector público que establece la disposición adicional vigésima sexta, en la que dedicada a reorganizaciones del sector público y recursos humanos, disponía que lo establecido en la Disposición adicional vigésimo sexta.Uno.B de esta Ley no será de aplicación al personal laboral fijo de las entidades del sector público que se integre en su administración pública de adscripción, como consecuencia de la aplicación de procesos de integración en su régimen laboral previstos en una norma con rango de Ley con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma y siempre que dicho personal haya sido seleccionado con la garantía de los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad y tenga la titulación académica requerida para el acceso a la categoría en la que se produzca la integración.
Más allá de esta primera referencia al Preámbulo de la norma a comentar, como primera cuestión, res ipsa loquitur, nos aparece en el apartado dos del precepto del que hacemos cuestión, una primera excepción a la tajante afirmación que contiene el apartado uno, “Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida…”, cuando viene a establecer supuestos en los que, excepcionalmente, en cumplimiento de una sentencia judicial, proceda la incorporación del personal referido en el apartado 1.a-, a sociedades mercantiles públicas, no contabilizándose las incorporaciones que se produzcan de acuerdo con lo previsto en este apartado, como personal de nuevo ingreso del cómputo de la tasa de reposición de efectivos. Esto es, la vigencia indefinida, se excluye en estos casos. En segundo lugar, por tanto, parece referirse tan solo a la posible incorporación y del reconocimiento como empleados públicos, de los recogidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EDL 2015/187164-, “aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre: a Funcionarios de carrera. b Funcionarios interinos. c Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y d Personal eventual”, al personal laboral que preste servicios en sociedades mercantiles públicas, fundaciones del sector público, consorcios, en personas jurídicas societarias o fundacionales que vayan a integrarse en una Administración Pública.
Tras la primera, a renglón seguido, se establece otra excepción a la tajante afirmación, en la que ya se incluyen los dos grupos de trabajadores, cuando indica en el último párrafo del número uno, “al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”. Si a esto añadimos lo establecido en el art. 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -EDL 2017/226876-, “En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general”, vamos a ver hasta donde da de sí, este nuevo precepto, incorporado, para, parece ser, dejando el debate abierto sobre control municipal, establecer un control en el acceso al empleo público por vías distintas a las establecidas en los arts. 23.2 y 103.3 CE -EDL 1978/3879-, en condiciones de igualdad y bajo los principios de mérito y capacidad.
La inclusión de estas disposiciones, por así decirlo, de contención, tiene también su historia en las normas de contratación del estado y por no remontarnos a épocas muy pretéritas, ya el art. 277.4, de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -EDL 2007/175022-, establecía que a la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante. Esta Ley fue derogada por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -EDL 2011/252769-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Disposición derogatoria única. Esta norma en su art. 301.4, establecía de la misma forma que a la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante. Por último, esta norma fue derogada, también, por la Disposición derogatoria de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -EDL 2017/226876-, la cual en su art. 308.2.2º, establece que a la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista, incluyendo, además el otro precepto indicado, art. 130.3, obviando esta posibilidad, en el caso de sucesión empresarial.
En torno a estos preceptos y en cumplimiento de otras normas, se ha hecho realidad la posibilidad de incorporarse como empleado público, a trabajadores de empresas que prestaban servicios para la administración, SSTSJA, Sala Social Sevilla, núm. 892, de 31 de marzo 2016, rec. 1075/2015, donde se recogía que ya se había pronunciado esta Sala en casos idénticos, Sentencia núm. 9, 11 de enero 2012, rec. 1120/2011 -EDJ 2012/18594-, rec. 2384/2011, Sentencia núm. 1634, de 23 de mayo 2012, núm. 1971, de 26 de junio 2013, rec. 2451/2012, núm. 3348, de 11 de diciembre 2013, rec. 37/2013, núm. 1015, de 7 de abril 2014, rec. 215/2013 y núm. 245, de 28 de enero 2015, rec. 466/2014, entre otras. En ellas se examinaba el caso de cesión ilegal de trabajadores a la Administración por parte de la empresa TRAGSATEC, Disposición Adicional Trigésima de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -EDL 2007/175022-, por la que se constituía la misma y se establecían sus reglas y funciones, acreditándose que TRAGSATEC, bajo apariencia formal de empresario, sin infraestructura, se había limitado a poner a disposición de la principal, Administración, a trabajadores, por lo que aparecía el fenómeno de cesión de mano de obra, pues en todo caso, razonan, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el artículo 43 ET -EDL 2015/182832-, apartado dos, cuando la empresa no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario, lo que ahí sucedía, ya que siempre se prestaban servicios bajo la dirección de los responsables de la administración y con imagen exterior de prestar servicios para la misma, sin que se entendiera aplicable al caso, lo previsto en la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, ya que no se producía consolidación como personal del ente, de éstos, al no concurrir extinción de los contratos de servicios, art. 277.4, sin que ni siquiera, la encomienda de gestión permitiera, como también razonaban, la sustitución de la propia dirección y sin que tener las relaciones de las sociedades del grupo TRAGSA, con los poderes adjudicadores, de los que son medios propios instrumentales y servicios técnicos, naturaleza instrumental y no contractual, impidiera la cesión, art. 43 ET -EDL 2015/182832-, declarando por último la STS, Sala 4ª, de 27 de enero 2011, rec. 1784/2010 -EDJ 2011/8563-, en caso idéntico, con la misma empresa, aunque con otra Administración Pública que existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente -pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET -EDL 2015/182832 y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra-, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse”.
Parece ser que también esta posibilidad pretende ser sustraída al grupo de trabajadores finalmente excluidos, del art, 8 del EBEP -EDL 2015/187164-, cuando, como indicamos, la última Ley de Contratos del Sector Público, en su art. 308.2.2º -EDL 2017/226876-, establece una recomendación al respecto, señalando que “a tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista”, unido a las determinaciones y exigencias de la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos 2017 -EDL 2017/112329-.
No parece que tal recomendación en el caso, tenga absoluta trascendencia, porque si no sucede así y si se ejercitan tales facultades, salvan las disposiciones, “cuando ello se derive de una resolución judicial”, con independencia de la posible reclamación de responsabilidad que pudiera ejercer la Administración, nos encontraríamos ante la misma situación antecedente, pero ya con unos trabajadores que cedidos ilegalmente o contratados de forma irregular, otro de los supuestos que también han suscitado estas situaciones, serían empleados públicos y en caso de no ser posible su incorporación y reconocimiento como empleados públicos, de los recogidos en el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -EDL 2015/187164-, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre: a Funcionarios de carrera. b Funcionarios interinos. c Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y d Personal eventual, según lo fijado en la Disposición adicional vigésima sexta, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se estaría constituyendo un nuevo grupo, tertium genus, de empleados públicos, personal laboral, excluidos del EBEP, aunque se les aplicaría tal norma, según establece su art. 2.5, cuando dispone que “El presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación”. Por lo que volveríamos a encontrarnos, salvo posterior doctrina jurisprudencial o modificación legal, en otro sentido, con los mismos problemas de articulación jurídica de este nuevo personal, empleado público, externo al EBEP, aunque con aplicación de su regulación. Precepto en fin, aunque nunca se sabe, de un aparente conflictivo recorrido, según quedó manifestado en el debate parlamentario de la norma en cuestión, con independencia de su resultado efectivo final.