La restricción de la circulación de vehículos a motor particulares impuesta por el art. 7.1 RD 463/2020 fue una medida necesaria para el control de la propagación de la pandemia

Los asuntos de Tráfico en los juzgados tras el estado de alarma

Tribuna
Trafico y estado de alarma

I. Planteamiento

La pandemia por COVID-19 ha generado una situación inédita en nuestra historia reciente cuyas consecuencias a todos los niveles, incluidos los judiciales, están todavía por ver.

La respuesta del Estado a la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud el pasado 11 de marzo de 2020 fue decretar el estado de alarma a través del RD 463/2020, de 14 de marzo, EDL 2020/6230), en principio por quince días.

Como se expuso en el artículo de opinión titulado “Incidencia del estado de alarma en materia de circulación de vehículos a motor” (EDO 2020/527196) (publicado en este misma Revista de Derecho de la Circulación el pasado mes de abril, durante la peor fase de la pandemia en nuestro país) entre las medidas más significativas que estableció el RD, en orden a la materia objeto de este análisis, se encontraron las siguientes:

- La restricción de la circulación de vehículos particulares.

- La suspensión de los plazos y términos procesales.

- La suspensión del plazo de prescripción y caducidad.

Ahora, a principios de junio, gracias al esfuerzo de todos, la situación es distinta: se ha doblegado la curva de contagios y la crisis sanitaria generada por la extensión de la pandemia durante las primeras semanas se ha aliviado de forma sustancial.

En este marco el denominado “Plan para la desescalada” aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020 consideró oportuno avanzar en la desescalada gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social y facilitar una recuperación, lo más rápida posible, de la actividad social y económica, plan que halló cobertura legal en el RD 514/2020, de 8 de mayo (EDL 2020/11058). En esta línea, el RD 537/2020, de 22 de mayo (EDL 2020/12632), dispuso que la superación de todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia determinará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en las correspondientes provincias, islas o unidades territoriales. Por último, el RD 555/2020, de 5 de junio (EDL 2020/14818), prorroga el estado de alarma hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, que pondrá fin a esta situación excepcional que se ha prolongado durante casi cien días.

En el ámbito jurídico, la prolongación de esta situación ha tenido reflejo en el dictado de varios cientos de normas, de distinto rango (predominando las Órdenes Ministeriales), que han creado un propio corpus COVID, que se ha tenido que ir amoldando a la rápida evolución de la pandemia, motivo por el que, presenta ciertas carencias que, a buen seguro, suscitarán problemas prácticos llegado el momento de su aplicación por los Juzgados y Tribunales.

A nadie se le escapa que, de no tomarse medidas serias y concretas a corto plazo, se corre el riesgo de colapsar el sistema judicial por la acumulación de los procedimientos judiciales iniciados cuya suspensión se levanta el 4 de junio después de ochenta días de suspensión de plazos procesales, actuaciones judiciales diversas, señalamientos, etc., a los que hay que sumar la más que probable avalancha de nuevos procedimientos derivados (directa o indirectamente) de la crisis sanitaria, más todos los asuntos que, con normalidad, hubieran tenido acceso a los Juzgados y Tribunales durante este periodo de ochenta días y cuyos plazos de prescripción y caducidad también han estado suspendidos desde el 14 de marzo al 4 de junio.

 

II. Alzamiento de la suspensión de los plazos procesales y de las actuaciones judiciales

El RD 463/2020 tomó la importante medida de suspender ex lege, con carácter general, los plazos procesales. En consecuencia, la Comisión Permanente del CGPJ acordó el 14 de marzo de 2020 (EDL 2020/6685) la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales, salvo en los supuestos de servicios esenciales, suspensión que el CGPJ ha ido renovando de forma paralela a como el estado de alarma ha sido prorrogado.

En materia de tráfico, no se suspendieron, en el ámbito penal, las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia y a las actuaciones con detenido (también con preso). En la fase de instrucción, además, el Juzgado competente ha podido acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, resultaban inaplazables.

Ninguna de las excepciones a la suspensión general prevista para los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción civil (reclamaciones por accidentes de tráfico, etc.) o contenciosa-administrativa ha afectado a la materia propia de tráfico. Sí se estimó esencial (actuación inaplazable) la entrega a las partes o a terceros las cuantías depositadas en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales (Instrucción 1/2020, del Secretario General de la Administración de Justicia).

Pues bien, con efectos desde el 4 de junio (art. 8 RD 537/2020) se ha procedido al alzamiento de todos los procedimientos suspendidos.

Con la finalidad de evitar el colapso judicial se dictó el RD-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia (EDL 2020/10060), que ha establecido una batería de medidas de distinto carácter, de las que destacamos las siguientes:

 

A) Medidas procesales urgentes

1. Habilitación de días a efectos procesales

Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020. Se exceptúan de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales (art. 1.1 RD-ley 16/2020). Esta medida ha tenido una fría acogida (por ser benévolos) entre los operadores judiciales, sobre todo desde el Consejo General de la Abogacía, que la tildó de ineficaz e insuficiente.

2. Reanudación del cómputo de los plazos procesales suspendidos

La redacción del apartado 1 de la disposición adicional segunda del RD no fue muy correcta cuando declaró que: “se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales”. Como es sabido, en puridad de términos, los plazos procesales no se interrumpen (lo que supondría el nacimiento de un nuevo plazo), al no ser de prescripción sino de caducidad, de ahí, que la reanudación del cómputo sea por el período que reste cuando desaparezca dicho estado de alarma, inicial o prorrogado, sin que en ningún caso vuelvan a empezar desde cero; es decir, se “reanudan” pero no se “reinician”. Pero dado lo excepcional del momento, el RDL ha optado por una solución a la cuestión algo  extravagante, decretado el reinicio del cómputo de los plazos, no tomando en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma: “volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente” (art. 2.1 RD-ley 16/2020).

Problemático, en el ámbito penal, es el art. 324 LECrim, cuya supresión se ha solicitado desde algunos foros jurídicos. A la espera de lo que se pueda resolver en la tramitación parlamentaria del anteproyecto de ley de eficiencia procesal, la Fiscalía General del Estado (Decreto de 3 de junio de 2020) ha sentado que los plazos de instrucción previstos en dicho precepto procesal son auténticos plazos procesales y, como tales, su cómputo debe reiniciarse a partir del día 5 de junio, de conformidad con la expresa previsión del legislador recogida en el art. 2.1 RD-ley 16/2020. En cualquier caso, desde la FGE se recomienda a los fiscales que soliciten la declaración de complejidad de los procedimientos, su prórroga o la fijación de un plazo máximo de conformidad con las previsiones de la Circular 5/2015 FGE (EDL 2015/234347), debiendo optarse cautelarmente por el criterio de la reanudación del cómputo de los plazos.

3. Ampliación del plazo para recurrir

Otra medida de calado procesal es la adoptada respecto de los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el RD 463/2020, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos. Según el art. 2.2 RD-ley 16/2020 quedan ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Estas dos últimas medidas, recordemos, de aplicación a todas las actuaciones procesales que se realicen desde el 30 de abril, cualquier que sea la fecha de iniciación del proceso en se produzca, han sido adoptadas en aras a la necesaria seguridad jurídica que exige fijar una regla general para el cómputo de los plazos. Creemos que son altamente beneficiosas para las partes, protegiendo sobremanera el derecho a la tutela judicial efectiva. También para los profesionales jurídicos (abogados y procuradores) estas medidas son garantistas y beneficiosas.

 

B) Medidas organizativas y tecnológicas

1. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática

El art. 19.1 del RD-ley dispone que, durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, constituido el Juzgado o Tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello. No obstante, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave.

Como se ha expuesto por agentes jurídicos, el adecuado funcionamiento del sistema de televistas y videoconferencias resulta fundamental para afrontar convenientemente la reanudación de actividad judicial en las actuales circunstancias.

En particular, en la Comunitat Valenciana, se ha difundido entre los operadores jurídicos el documento que detalla el procedimiento a seguir por el Juzgado y las partes en un procedimiento para poder planificar y celebrar, al menos a corto plazo, vistas orales mediante el sistema de videoconferencia Webex implantado recientemente en los juzgados de la Comunitat Valenciana, plataforma que se encuentra integrado con el equipo Arconte, y se ha probado su seguridad, singularmente en lo concerniente al entorno cerrado del circuito telemático. A más largo plazo está prevista la adquisición e implementación de licencias de Microsoft Teams.

2. Exploraciones médico-forenses

Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, los informes médico-forenses podrán realizarse basándose únicamente en la documentación médica existente a su disposición, siempre que ello fuere posible (art. 21 RD-ley 16/2020). Esta medida tiene gran relevancia en materia de tráfico cuando existen personas lesionadas como consecuencia del accidente de tráfico.

a) Intervención del médico forense en el proceso penal

En el ámbito penal, salvo que de la denuncia se desprenda, de manera inequívoca, que se está en presencia de una imprudencia leve despenalizada, el Juzgado acordará, de conformidad con lo dispuesto en el art. 355 LECrim (EDL 1882/1), la emisión por el Médico Forense de los correspondientes partes de la lesión hasta su completa sanidad, con independencia de que el perjudicado cuente con informes periciales de parte, que pueden ser aportados al procedimiento.

b) Intervención del médico forense en la fase extrajudicial previa al proceso civil

Novedad introducida por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), por la que el perjudicado puede recurrir al Instituto de Medicina Legal para la emisión del informe médico forense, posibilidad que está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 7 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), y 4 del RD 1148/2015, de 18 de diciembre (EDL 2015/230842), que regula la realización de este tipo de pericias.

 

III. Asuntos nuevos con motivo de la restricción a la circulación de vehículos a motor durante el estado de alarma

La restricción de la circulación de vehículos a motor particulares impuesta por el art. 7.1 RD 463/2020 fue una medida necesaria para el control de la propagación de la pandemia, que tuvo su punto álgido entre los días 30 de marzo y 9 de abril con el establecimiento del “permiso retribuido recuperable” del RD-ley 10/2020, de 29 de marzo (EDL 2020/7737), que supuso la paralización de las actividades no esenciales y una mayor restricción a los desplazamientos en vehículos particulares para acudir al trabajo.

Aunque la siniestralidad vial se ha visto reducida de forma muy significativa como consecuencia del confinamiento de los ciudadanos, la restricción a la movilidad generará una elevada litigiosidad, en lo que aquí nos interesa, en los ámbitos de seguros, penal (delitos contra la seguridad en el tráfico, desobediencia a los agentes de la autoridad) y contencioso-administrativo (sanciones y multas).

A) Conflictividad judicial relativa a materia de seguros por la paralización de vehículos durante el estado de alarma

Exponemos solo un ejemplo. Durante el estado de alarma se ha suscitado la cuestión relativa a la disminución del riesgo en el sector del seguro del automóvil como consecuencia de la restricción de la circulación de vehículos particulares por las vías públicas, que, como ya se dicho, fue especialmente severa durante la vigencia del “permiso retribuido recuperable”. De este modo cabe preguntarse si el tomador del seguro puede solicitar el reembolso de parte de la prima de la póliza o descuento en la siguiente a raíz del confinamiento.

El que un vehículo a motor se use en mayor o menor medida (incluso no se use) no afecta para que su propietario (particular, profesional o empresa) cumpla con la obligación que impone el art. 2.1 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, según el cual: “todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1…”, obligación no alterada por el RD 463/2020.

Como se aprecia la norma no distingue entre vehículos que circulan y parados, ni entre particulares o afectos a actividades económicas más o menos esenciales; por lo tanto, respecto del seguro obligatorio no parece viable pretender una reducción de la prima futura en los términos del art. 13 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro -LCS- (EDL1980/4219).

Otra cosa puede suceder en el ámbito del seguro voluntario, complementario del obligatorio, en los casos de vehículos afectos a una actividad económica suspendida ex lege por el estado de alarma (v.gr., empresa cuya actividad es alquilar vehículos a los clientes de varios complejos hoteleros), y más en concreto dados los términos del RD-ley 10/2020, sean merecedores de una reducción en la prima futura o, en caso contrario, la devolución de la parte proporcional de la prima si el contrato fuere resuelto, en los términos contenidos en el art. 13, II LCS. Para ello es preciso que el tomador o el asegurado comunique, de forma fehaciente, a la entidad aseguradora la disminución del riesgo en el momento de su producción.

También parece razonable atender la minoración de la prima futura en los casos de seguros concertados teniendo en cuenta el kilometraje mensual o anual a realizar por el vehículo (nivel de riesgo), si se constata una reducción anormal del uso realizado.

Por último, hay que tener en cuenta que la indivisibilidad de la prima supone que la disminución del riesgo tiene el efecto de reducir la prima futura, no la ya satisfecha, aunque se haya pactado el pago de forma aplazada, dado que la prima es única.

 

B) Conflictividad judicial derivada del incumplimiento de la restricción a la movilidad

Pese a que se apeló a la responsabilidad de la ciudadanía, como era de esperar, hubo cierto sector muy minoritario de personas que no atendieron a tal llamamiento, lo que ha supuesto, según datos del Ministerio del Interior, que, a 19 de mayo, se hayan impuesto un total de 1.013.747 propuestas de sanción y se hayan practicado 8.418 detenciones, de las que, un buen número serán por la circulación irregular de vehículos a motor. El dato positivo es que el ritmo del número de sanciones y detenciones se ha reducido desde el inicio del periodo de desconfinamiento progresivo.

1. Sanciones administrativas por incumplir la restricción a la circulación de vehículos particulares

La sanción en caso de infracción está recogida en los arts. 34 y ss de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana -LOPSC- (EDL 2015/32373); su art. 36.6 considera infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, imponiendo como sanción una multa de entre 601 y 30.000 euros.

En los momentos iniciales del estado de alarma, ante las dudas existentes en los agentes “a pie de calle” para discernir la normativa administrativa sancionadora a aplicar (entre las existentes: Ley General de Salud Pública y la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil…), la Dirección General de la Policía recomendó a sus agentes priorizar la aplicación de la LOPSC, por considerarla “ágil y contrastada”.

Pero lo cierto es que ha sido controvertido si el citado precepto requiere la previa intimación al infractor por parte del agente de la autoridad, tal y como parece advertir la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria/Gasteiz, nº 101/2020, de 11 de mayo (EDJ 2020/551410), para la que:

“…tal forma de comportarse (es decir, encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el RD) podrá ser sancionada, a lo sumo y con ciertas dudas (si, como en el presente caso, no ha existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma), desde un punto de vista administrativo en base el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo”.

En cambio, la Policía viene considerando que no era necesario realizarla, por lo que esta norma es la que se ha considerado más adecuada para castigar a las personas que incumplían el confinamiento. Creemos, así, que no es predicable exigir un requerimiento adicional cuando los medios de comunicación, por doquier, han notificado la existencia del deber de permanecer en casa durante el estado de alarma; ¿puede justificar el infractor que desconocía tal obligación?

La duda sobre la adecuación del uso del art. 36.6 LOPSC cuando no media un requerimiento previo realizado por los agentes de la autoridad se ha consolidado tras la Consulta de la Abogada General del Estado “sobre tipificación y competencia administrativa para tramitar y resolver procedimientos sancionadores por incumplimiento de las limitaciones impuestas durante el Estado de alarma” de fecha 2 de abril de 2020, que se inclina por entender que los incumplimientos de las limitaciones o restricciones de la libertad de circulación de las personas impuestas en el citado art. 7 RD 463/2020 integran infracciones de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública (EDL 2011/217725).

Sea como fuere, la práctica ha revelado que la LOPSC ha sido la norma más empleada para sancionar las desobediencias al RD que no reúnan los elementos de delito. Sin duda, la cuestión sobre la procedencia de las propuestas de sanción impuestas seguirá dando que hablar en los próximos tiempos cuando se interpongan los recursos contenciosos administrativos contra las mismas (de confirmarse en vía administrativa).

Es preciso tener en cuenta que las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda.

Por último, interesa destacar que, al tratarse de propuesta de sanción, la persona supuestamente infractora tiene la posibilidad de presentar alegaciones por la vía administrativa, de modo que, si demuestra que su comportamiento se ajustaba a alguna de las causas permitidas contenidas en el RD la multa se anulará.

2. Desobediencia grave a los agentes de la autoridad

El estado de alarma ha supuesto un repunte en los casos de denuncias por este tipo delictivo, previsto en el art. 556.1 CP (EDL 1995/16398), que impone penas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses. La praxis judicial revela numerosos ejemplos de sentencias condenatorias por el delito de desobediencia grave dictadas por conformidad de los acusados, ante la claridad y contundencia de las actas/denuncias y atestados. Destacamos algunos ejemplos de sentencias de conformidad obtenidas en juicios rápidos:

- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, nº 81/2020, de 1 de abril (EDJ 2020/522779): “…pese a las advertencias y denuncia que anteriormente se le había hecho, siendo perfectamente conocedor de la obligación que tenía de permanecer confinado en su domicilio o lugar de residencia, movido por la intención de quebrantar las órdenes impartidas por el Gobierno de la Nación y con posible riesgo para terceros, aprovechando idéntica ocasión que en la anteriormente descrita, ambos encausados se introdujeron en el vehículo Renault Clio matrícula (…) y circularon por itinerarios desconocidos sin justa causa estacionando en la calle en donde se pusieron a dialogar entre ellos, siendo interceptado por los agentes de la Policía Local, negándose ambos encausados rotundamente ante los agentes a abandonar el lugar tras decirles que no iban a regresar al domicilio, por lo que, ante su actitud deliberadamente rebelde y obstativa al cumplimiento de la prohibición ordenada, los funcionarios policiales procedieron a detenerles”.

- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandía, nº 77/2020, de 30 de marzo (EDJ 2020/523008): “…los acusados fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil circulando con el vehículo con matrícula (…)por la localidad de Oliva, incumpliendo de esa manera las disposiciones impuestas en el Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo, por el que se decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional. Informados los acusados de tales circunstancias, por parte de los agentes actuantes se les requirió para que bajaran del vehículo, momento en que el acusado guiado por el ánimo de desconocer el principio de autoridad empujó al agente. Motivo por el cual se le informó que se iba a proceder a su detención, momento en el que la acusada con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, se interpuso continuamente entre los agentes y el acusado para impedir la detención de este”.

- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Carballo, nº 25/2020, de 3 de abril (EDJ 2020/523461): “Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 9:30 horas del día 3/4/2020, fue sorprendido por agentes de la autoridad a bordo de un vehículo Seat León, a la altura del lugar Os Pinos (Carballo) donde fue identificado y advertido de que no podía circular por vía pública dado el estado de alarma decretado. Igualmente, fue requerido para que se dirigiese a su domicilio de forma inmediata, informándosele expresamente de que, en caso contrario, podría incurrir en un delito de desobediencia. A pesar de lo anterior, el acusado volvió a ser sorprendido, tan sólo diez minutos más tarde, intentando acceder al mismo camino forestal a pesar de ser advertido expresamente de las consecuencias legales derivadas de persistir en tal actitud. El acusado ya había sido denunciado administrativamente en otras dos ocasiones el día anterior por haber incumplido las órdenes de confinamiento establecidas en la LO 4/15 de Seguridad Ciudadana en concordancia con el R.D. 463/20…”.

- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde, 4 de abril de 2020 (EDJ 2020/523635): “…sobre las 10.00 horas del día 3 de abril de 2020, el acusado se encontraba dentro del vehículo con placa de matrícula (…) estacionado en la trasera del LIDL en la avenida Joan y Víctor Jara de Telde, desoyendo la orden de permanencia en el domicilio contenida en el Real Decreto 463/20 de estado de alarma, conducta por la que ya había sido sancionado el día 24 de marzo de 2020, y careciendo tanto en esta ocasión como en aquella de toda justificación para salir de su domicilio…”.

- Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria/Gasteiz, nº 160/2020, de 6 de abril (EDJ 2020/525921): “El acusado fue propuesto para sanción administrativa los días 23 y 30 de marzo de 2020 por agentes de la Ertzaintza por hallarse sin causa justificada en la vía pública, desoyendo de este modo la prohibición de salir de su domicilio impuesta a todos los ciudadanos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Los agentes de la Ertzaintza que sorprendieron al acusado la mañana del día 30 de marzo de 2020 a la altura del punto kilométrico 29,5 de la carretera A-2128 a bordo del vehículo matrícula (…)  le apercibieron de que, en caso de reiteración del citado incumplimiento, podría incurrir en un delito de desobediencia grave del artículo 556.1 del Código Penal. Ello no obstante el acusado, siendo plenamente consciente de la prohibición de salida no justificada del domicilio así como de las consecuencias legales y penales de su incumplimiento, sobre las 01:20 horas del día 6 de abril de 2020, circulaba conduciendo el vehículo K-....-D  por la calle Trebiño de la localidad alavesa de Agurain-Salvatierra, sin causa alguna que justificase su presencia en la vía pública…”.

Téngase en cuenta que para que opere este tipo delictivo es necesaria la negativa, oposición o resistencia (no atentado) deliberada a cumplir la orden directa dada al destinatario por los agentes de la autoridad. La Sentencia del TS, Sala 2ª, nº 533/2019, de 5 de noviembre (EDJ 2019/725619), ha sentado que la desobediencia del actual art. 556.1 es la de carácter grave, indicando que:

“…aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556. De modo que se deja la aplicación del art. 550 CP a supuestos de mayor gravedad”.

El Auto de la AP de Baleares, sec. 2ª, nº 318/2020, de 24 de abril (EDJ 2020/537822) ha declarado que las normas generales, como el decreto que declara el estado de alarma, pueden ser cumplidas o no por los ciudadanos y ello, en su caso, dará lugar a las consecuencias previstas, pero en ningún caso a un delito de desobediencia. Sólo se desobedecen mandatos concretos de la autoridad. La norma general, aunque introduzca prohibiciones, no es susceptible por sí misma de ser desobedecida en este sentido penal. El mandato desobedecido debe ser concreto objetiva y subjetivamente. Objetivamente en cuanto tiene que existir un acto que concrete en un mandato determinado la previsión de la norma general. Subjetivamente en cuanto tiene que existir un acto de la autoridad o sus agentes dirigido a una persona concreta (la autora de la conducta).

Como declara la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria/Gasteiz, nº 101/2020, de 11 de mayo (EDJ 2020/551410), “…el acusado no fue requerido de manera específica y concreta por una autoridad o sus agentes a modificar un determinado comportamiento en invocación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, así como que persistiera en una actitud de desobediencia”, por lo que, en ningún caso puede llegarse a una condena penal, por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave, por el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico o de una norma por mucho que el mismo sea reiterado o cometido varias o múltiples veces, máxime cuando no ha existido un requerimiento expreso previo personal y directo al obligado a cumplir aquel, requerimiento en el que se indique claramente lo que debe o no debe hacerse y en el que se haga expresa advertencia de las consecuencias del incumplimiento.

 

IV. Asuntos de tráfico que se hallaban pendientes de acceder a los Juzgados al declararse el estado de alarma

El RD 463/2020 suspendió la prescripción de las acciones en los siguientes casos relevantes en materia de tráfico:

- La de responsabilidad por daño extracontractual del art. 1902 CC (EDL 1889/1) que prescribe al año, tres en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

- En el caso de la responsabilidad civil como consecuencia de un accidente de tráfico con cargo al seguro obligatorio, la acción directa contra el asegurador, que prescribe en el plazo de un año.

- La de reclamación contractual, en el caso de seguros voluntarios, que prescribe en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.

Esta suspensión ha sido levantada con efectos desde el 4 de junio (art. 10 RD 537/2020). Con la suspensión se “congeló en el tiempo” el estado de las cosas (ejercicio de acciones y derechos) a fecha 14 de marzo de 2020, por lo que a partir del 5 de junio se reanudará el cómputo en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión: es decir, si un plazo de treinta días se suspendió en el día quince, sólo restarán quince días para que expire.

En el caso de que el plazo de prescripción haya sido interrumpido con anterioridad al estado de alarma (v.gr., mediante la reclamación previa extrajudicial), el nuevo plazo iniciado, igualmente, quedó en suspenso, siendo reanudado su cómputo desde el 5 de junio.

 

V. Medidas a tomar para alcanzar la nueva normalidad

A la acumulación de asuntos en materia de tráfico que se avecina en los Juzgados y Tribunales se une la tradicional falta de medios y el histórico atraso tecnológico de esta administración; ahora, además, las medidas sanitarias de distanciamiento social e higiene provocan el imprescindible control de aforo en las dependencias judiciales y el señalamiento de vistas de forma más distanciada a fin de evitar la concentración de personas: todo apunta a que si no se toman medidas contundentes la próxima que puede entrar en la UCI es la Administración de Justicia.

De ahí que sea necesaria la toma de medidas que agilicen la acumulación de señalamientos. En el ámbito penal se incentiva la conformidad, ya de por sí muy empleada en delitos contra la seguridad del tráfico. A tal fin, en Valencia se ha suscrito la Adaptación del Protocolo de Actuación para Conformidades Penales entre la Fiscalía provincial de Valencia y el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia el 19 de mayo de 2020, con el fin de reforzar y promover su utilización para intentar agilizar la acumulación de asuntos producida como consecuencia del estado de alarma.

También sería positivo explorar la posibilidad de potenciar la fase extrajudicial previa en los asuntos civiles de reclamación de indemnización por los daños materiales o personales causados en un accidente de tráfico, analizando fórmulas para evitar la judicialización de la controversia, estableciendo incentivos (procesales, costas) pero sin que supongan una merma del derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde el Ministerio de Justicia se apuntan los siguientes ítems para el próximo futuro:

- Se prevé que la recuperación de la normalidad se obtenga en el mes de septiembre, dependiendo de la evolución de la emergencia sanitaria.

- En estas primeras semanas se recomienda a los Juzgados y Tribunales no cargar en exceso las agendas de señalamientos.

- A partir del mes de septiembre están previstos planes de choque y de refuerzo, en coordinación con el CGPJ y la FGE junto con los órganos judiciales asociados a la COVID-19 y la entrada en funcionamiento de nuevos órganos judiciales.

- Serán objeto de análisis los vigentes planes de refuerzo y comisiones de servicio.

- Como soluciones tecnológicas, siguiendo el modelo de otras administraciones, está en estudio la cita previa y la videoidentificación. A fin de garantizar la publicidad de las vistas orales se quieren realizar retransmisiones en streaming de los juicios, empezando en el TS y la AN.

- En el anteproyecto de ley de eficiencia procesal, entre otras medidas, hay una apuesta decidida por los medios alternativos de solución de conflictos (mediación, arbitraje, justicia restaurativa, etc.). Esto permitiría rebajar los altos niveles de litigiosidad, descongestionaría la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales y beneficiaría a los ciudadanos, al gozar estos medios alternativos de solución de conflictos de las ventajas de mayor agilidad en su decisión y menor coste económico y personal.

En definitiva, ¡¡esperemos la pronta nueva normalidad¡¡

(Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en junio de 2020)


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