¿Qué son las medidas cautelares? ¿cuándo y cómo las solicito? ¿tiene que existir un riesgo para poder solicitarlas?

Medidas cautelares en el proceso penal

Tribuna
Proceso penal y cuales son las medidas cautelares_img

En el proceso penal, consisten en la privación o restricción de la libertad personal del investigado o en la limitación de la libre disposición de sus bienes con la finalidad de impedir la frustración por obra suya del normal desarrollo del proceso, de otorgar protección a la víctima frente a posibles reiteraciones delictivas procedentes del mismo y de garantizar, en definitiva, la efectividad del futuro contenido penal y civil de la sentencia.

Clases

Se clasifican en:

  • Personales. Son las tendentes a asegurar la presencia del investigado en el proceso y a evitar la adulteración de este mediante la manipulación o destrucción de fuentes de prueba, así como a otorgar en ciertos casos protección a bienes jurídicos de la víctima.
  • Reales o patrimoniales. Son las destinadas a asegurar la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias de todo tipo que puedan derivarse de la comisión de la infracción penal. Ello incluye tanto las de tipo penal, como el pago de las costas o de la pena de multa o la efectividad del comiso, como el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil.
  • Junto a las anteriores aparecen en la legislación procesal penal otras medidas secundarias de finalidad no enteramente cautelar, como la suspensión en el ejercicio de cargos públicos o la retención del permiso de conducir vehículos a motor que llegan a confundirse con previsiones de similar contenido establecidas en la legislación administrativa (LECr art.384 bis y 529 bis).

Detención

En la legislación procesal se utiliza el término detención como equivalente a ausencia de libertad con tres significados diferentes:

1)  En sentido amplio, como cualquier situación de privación de libertad no derivada de resolución judicial, que existe siempre que la persona se ve privada de la posibilidad de autodeterminar por obra de su voluntad una conducta lícita.

2)  Dentro ya de la regulación del proceso penal, se habla de detención como medida de ejecución de penas privativas de libertad (LECr art.490. 3º a 5º y 7º y 500).

3)  En sentido estricto, la detención preventiva consiste en la breve privación de la libertad de la persona para ponerla acto seguido a disposición judicial, previa práctica, en su caso, de determinadas diligencias policiales urgentes de prevención.

Modalidades

En el concepto estricto de detención cautelar caben tres modalidades:

a) Detención por particular es la que puede practicar cualquier persona en caso de flagrante delito para presentar inmediatamente al detenido a la autoridad judicial.

b) Detención policial es la que deben realizar los agentes de policía judicial ante la existencia de una imputación de delito. Su concepto es aplicable a la detención por autoridad no judicial, en concreto por el Ministerio Fiscal. También pueden practicarla los miembros del servicio de vigilancia aduanera.

c) La detención judicial es la acordada directamente por el juez instructor del proceso.

Plazo

Como regla general, la detención no puede durar más tiempo del estrictamente necesario para la práctica de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y nunca más de 72 horas, plazo máximo en el cual el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Prisión provisional

Es una medida cautelar personal consistente en la privación de libertad del investigado ya encausado, durante el tiempo estrictamente imprescindible para alcanzar alguno de los fines constitucionalmente legítimos taxativamente establecidos en la Ley. Dado que el sujeto a ella ha de presumirse inocente y que la medida es homogénea con la pena privativa de libertad, ha de como un instrumento de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan (TCo 128/2002).

Presupuestos y requisitos

Con carácter general, son:

a) Imputación. La prisión preventiva requiere que en el procedimiento conste un hecho con apariencia de delito castigado con pena cuyo máximo sea igual o superior a los 2 años de prisión y que aparezcan motivos bastantes para creer responsable criminalmente del mismo a quien haya de sufrirla. Por ese motivo, el detenido o preso debe ser puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

b) Carácter imprescindible y finalidad constitucionalmente legítima. Solo cabe adoptar esta medida cuando sea objetivamente necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que pueden justificarla.

c) Plazo máximo. Durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines legalmente previstos y solo mientras subsistan los motivos que justificaron su adopción.

d) Petición de parte. Se aplica el sistema contradictorio, debiendo acordarse aquellas previa celebración ante el juez o tribunal de la correspondiente audiencia.

Modalidades

En función del lugar y circunstancias de la ejecución de la medida de prisión provisional pueden distinguirse las siguientes modalidades:

a) Prisión ordinaria. Es la que se ejecuta mediante el ingreso del encausado o todavía investigado en un establecimiento penitenciario por mandamiento judicial.

b) Prisión incomunicada. La incomunicación consiste en el aislamiento del preso preventivo para evitar que a causa de su contacto con otras personas relacionadas con él y con el delito imputado puedan frustrarse las finalidades de la prisión provisional.

c) Prisión atenuada. Su característica esencial consiste en que no supone el internamiento penitenciario del preso, al que se permite cierto grado de libertad.

Abono de la privación cautelar de libertad

La homogeneidad existente entre las medidas cautelares privativas de libertad y las penas de igual carácter imponen que, una vez impuesta esta, el tiempo de duración de las primeras sea de abono para el cumplimiento de la pena.

La regla general es que la medida cautelar y la pena se hayan producido en el mismo procedimiento , aunque cabe abono en causa distinta siempre que la medida cautelar sea posterior a los hechos determinantes de la pena a la que pretenda abonarse y siempre que la causa en la que se haya adoptado la prisión preventiva o medida cautelar haya concluido definitivamente.

No cabe abono de la prisión preventiva en la causa en que se haya acordado en lo que coincida con cualquier otra privación de libertad impuesta al penado en otra causa y que le haya sido abonada o le sea abonable en la primera, pues en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Responsabilidad patrimonial del Estado

La absolución o el sobreseimiento libre de la causa por inexistencia del hecho imputado confieren a quien haya sufrido prisión preventiva por dicho motivo derecho a indemnización, en aplicación del especial régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.

Medidas cautelares personales restrictivas de libertad o de otros derechos

El carácter excepcional y de necesidad estricta de la prisión provisional impone la existencia de alternativas menos gravosas, que constituyen la regla general en el ámbito de las medidas cautelares personales y que pueden suponer restricciones a las libertades de circulación y/o de residencia o a la libre circulación de los bienes con el objeto primordial de garantizar la presencia del inculpado en el proceso (LECr art.502.2).

Libertad provisional

Es la medida cautelar personal consistente en la restricción de la plena libertad de movimiento del encausado o todavía investigado, mediante la imposición de obligaciones y condiciones tendentes a asegurar su presencia en el proceso.

Tiene en común con la prisión provisional la exigencia de imputación (motivos bastantes para creer al investigado responsable de un hecho con caracteres de delito) y se diferencia de ella en la escasa probabilidad de riesgo de fuga y en la inexistencia de cualquiera de los demás peligros para el proceso o para la víctima susceptibles de justificar la privación de libertad cautelar.

Otras medidas

Se enumeran las siguientes:

a) Orden de alejamiento. Prohibición de residir en determinados lugares o de acudir a ellos o de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella.

b) Suspensión de cargos públicos. Se impone automáticamente para la persona procesada por delito relacionado con la actividad de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, siempre que el auto de procesamiento sea firme y se haya acordado la prisión provisional.

c) Privación provisional del derecho a conducir vehículos de motor. Su carácter cautelar es discutible, salvo que la imputación obedezca a imprudencias graves o a delitos dolosos de peligro concreto.

d) Medidas reguladas en los procedimientos de extradición y de menores. En materia de extradición, se cita la vigilancia a domicilio y la autorización judicial para abandonar un determinado lugar.

En el ámbito del proceso de menores, se contempla la libertad vigilada, la convivencia con otra persona, familia o grupo educativo y, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez.

e) Retirada o bloqueo de contenidos En la instrucción de causas por delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación.

Medidas cautelares patrimoniales

El ámbito objetivo de aplicación de las medidas cautelares reales está definido por las futuras responsabilidades pecuniarias que puedan resultar del proceso, lo que incluye diversas consecuencias jurídicas del delito de naturaleza tanto penal como civil. Las primeras son la pena de multa, el comiso de los efectos e instrumentos del delito y de las ganancias derivadas de él y las costas procesales; la segunda está constituida por la responsabilidad civil, lo que obliga a distinguir entre medidas penales y civiles.

En sentido amplio, también son cautelas reales, pues recaen sobre las cosas, la ocupación y custodia de los instrumentos y efectos del delito, que tanto pueden pertenecer al investigado como a tercero.

 

Si desea obtener una información detallada del contenido expuesto, puede consultar el Memento Procesal Penal 2023.

 


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