La recurrente realizó aportaciones obligatorias a la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria (MNEP), que, según explica la sentencia, constituyó desde sus orígenes “un sistema de previsión social complementario al de clases pasivas”. Estas aportaciones se detraían directamente de la nómina y las efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1978 no pudieron deducirse en el IRPF.
El tribunal diferencia este supuesto del analizado por el Tribunal Supremo respecto de la Mutualidad Laboral de la Banca, pues las aportaciones realizadas a la MNEP no financian la pensión de clases pasivas, sino la prestación complementaria de jubilación. Por ello, advierte de que la disposición transitoria segunda de la LIRPF puede aplicarse a esta última, “nunca a la pensión de jubilación de clases pasivas, pues esta no se nutre de las aportaciones a una Mutualidad de Previsión Social”.
Como no consta la cuantía concreta de las aportaciones efectuadas antes del 1 de enero de 1979, la Sala concluye que debe “integrar como rendimiento de trabajo el 75 % del importe de la prestación que proporcionalmente se corresponda a las aportaciones realizadas por la demandante hasta el 31 de diciembre de 1978”. En consecuencia, anula los acuerdos impugnados y reconoce el derecho de la recurrente a rectificar sus autoliquidaciones, sin imposición de costas.