El pasado 9 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo publicó la sentencia de 122 páginas (más auto de aclaración el 3 de junio) en relación al procedimiento iniciado por una organización de defensa de consumidores, y que ha supuesto la determinación del carácter abusivo de las llamadas "clausulas suelo" en los préstamos hipotecarios, es decir, aquellas cláusulas que limitan la bajada de los tipos de interés pactados estableciendo un mínimo a abonar pese a que el interés acordado esté por debajo (y que suele ser Euribor más un diferencial). La esperada decisión del Alto Tribunal va a hacer cambiar (y mucho) las relaciones jurídicas entre entidades bancarias (prestamistas) y millones de ciudadanos (prestatarios).
El TS declara la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos suscritos con consumidores por las siguientes razones:
a) La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando ello oculta un interés fijo ya que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, nunca repercutirán en una disminución del precio del dinero.
b) La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
c) La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación la fijación de un techo.
d) Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los cuales se sitúan las clausulas suelo, diluyendo con ello la atención del consumidor.
e) La ausencia de simulaciones de escenarios diversos dentro de la fase precontractual, es decir, saber cómo se comportamiento del tipo de interés una vez se haya contratado (formalizado) el préstamo.
f) Inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.
Ello unido a otras cuestiones que en la sentencia se abordan, como el control de oficio de las cláusulas abusivas (Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia); la consideración de naturaleza de condiciones generales de la contratación (Fundamento de Derecho Séptimo); la propia imposición de dichas condiciones generales (Fundamento de Derecho Octavo); el control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato (Fundamento de Derecho Décimo); insuficiencia de Información en las clausulas suelo (Fundamento de Derecho Decimotercero; los elementos para valorar el carácter abusivo de las cláusulas; la buena fe y el equilibrio en las cláusulas no negociadas (Fundamento de Derecho Decimoquinto); y la nulidad parcial de los contratos (Fundamento de Derecho Decimosexto)
Ahora bien, en la mencionada resolución del Tribunal Supremo existe un dato que va a suponer (a mi entender) una auténtica avalancha de reclamaciones judiciales por parte de consumidores, porque establece de forma clara (aunque no por ello justificada) que no están las entidades prestamistas obligadas a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las clausulas declaradas abusivas. He aquí donde entra en juego el concepto de nulidad y también con ello, la determinación de "no puesta" de una cláusula que ha sido considerada judicialmente como nula.
Debe tenerse en cuenta que la asociación de consumidores que inició el procedimiento que finalizó con la famosa sentencia del TS, únicamente solicitó la acción de cesación y eliminación de la cláusula genérica que estas entidades financieras incluían en sus contratos, no solicitando la devolución de las cantidades satisfechas. Pero tras el fallo del Supremo, dos juzgados de primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense (sentencia del 13/05/2013) y el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga (sentencia de 23/05/2013), se han pronunciado sobre la cláusula suelo. Y en ambas resoluciones, apartándose de la interpretación del Alto Tribunal, establecen que la nulidad de la cláusula implica dejarla sin efectos, como si nunca hubiera existido. Esto supone que la entidad devuelva todas las cantidades cobradas por aplicación del suelo.
Por tanto, desde mi punto de vista, queda plenamente abierta la vía jurisdiccional para reclamar las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias.
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