La llamada fue grabada con la finalidad de documentar la modificación contractual de una hipoteca

¿Se tiene que facilitar la grabación de una llamada comercial?

Noticia

Si grabar una llamada es necesaria en el contexto de la ejecución un contrato o de la intención de concluir el mismo, el tratamiento de los datos será lícito, siendo suficiente el facilitar la transcripción de la llamada.

Grabacion de llamada

Se reclama que una agencia en nombre de un banco llevó a cabo una grabación telefónica sin que le permitieran oponerse a la misma. Además, al reclamar, el banco le dio una transcripción de la grabación y no se le facilitó la grabación de voz.

De lo aportado se desprende que el SAC del banco le indicó que no podía facilitarle la grabación, debiendo solicitarlo a instancias superiores, facilitando la transcripción de la conversación telefónica, en la que figuran tanto las manifestaciones de la afectada como las de su pareja.

El banco alegó que la reclamación trae a causa un contrato hipotecario en situación de impago y con la finalidad de realizar el seguimiento de cumplimiento de los contratos con obligaciones dinerarias, se contrata con agencias externas para realizar acciones de gestión de cobro de deudas a fin de ofrecer alternativas y regularizar posibles situaciones de impago.

En el curso de estas llamadas, se llegan a acuerdos que modifican condiciones contractuales con los clientes (por ejemplo, se modifican los plazos o las cuotas a pagar), por lo que la llamada es grabada con la finalidad de documentar la modificación contractual.

Que el encargado del tratamiento trasladó la reclamación y se dio la debida respuesta al acceso solicitado, facilitando las transcripciones de las llamadas grabadas, por lo que se dio la debida respuesta a la solicitud de acceso.

Entiende la AEPD, de acuerdo con la normativa expuesta, en el supuesto examinado, ha quedado acreditado que la parte reclamante solicitó el acceso a una grabación de voz, y que, trascurrido el plazo establecido por la normativa, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible, dado que se trasladó la reclamación al responsable del tratamiento y este, atendió el acceso requerido de acuerdo con los criterios establecidos en los preceptos transcritos, facilitando la transcripción de la grabación de voz.

Con relación a que, no se pudo oponer a la grabación de voz, cabe señalar que, el tratamiento lícito de datos de carácter personal debe estar amparado en alguna de las bases jurídicas que se establecen en el art. 6.1 del Reglamento general de protección de datos.

Se establecen así diversas causas legitimadoras del tratamiento, de modo que el consentimiento no opera como la única posible.

Se debe asegurar que los datos personales serán recogidos para unos fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de manera incompatible con otros fines.

Si los datos son necesarios en el contexto de la ejecución un contrato o de la intención de concluir el mismo, el tratamiento de los datos será lícito cuando se refiera a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Por ello, se debería informar en el inicio de la conversación, la legitimación del tratamiento, en este caso, la grabación de voz.

En base a cuanto antecede, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto que las garantías y los derechos de los afectados queden debidamente restaurados, procede desestimar la reclamación que originó el presente procedimiento por considerar que el derecho de acceso a la grabación de voz, se llevó a cabo en la forma debida.

Resolución AEPD 00127/2022